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martes, 30 de agosto de 2016

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. (Ley 200-04) y decreto 130-05.

 

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.


Ley No. 200-04
República Dominicana

2006
 
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Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 200-04

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: "La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación".

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
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CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del Artículo 3 de nuestra Constitución: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado....".
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CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y 8.

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY: GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus fines;

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho ala privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.
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También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
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d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extienden de a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.
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Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas "Páginas Web" a los siguientes fines:
a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales. La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.
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CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;
e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
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Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN

Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.
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SILENCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímile, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
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GRATUIDAD

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:
a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;
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b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;
c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero;
d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación;
e) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;
g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;
h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;
i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún

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permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;
j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;
l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.


LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.
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CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado.

Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la administración solicitante deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.
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Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegido por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.
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Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
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FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:
a) Por razones de evidente interés público preponderante;
b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país;
c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público;
d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación;
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e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.


CAPÍTULO IV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.
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RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

RECURSO DE AMPARO

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora.

Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.
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CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Jesús Vásquez Martínez

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Sucre Antonio Muñoz Acosta

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Néstor Julio Cruz Pichardo Ilana Neumann Hernández
Secretario Ad-Hoc Secretaria Secretaria

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana
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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA
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Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción




 
Decreto No. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
República Dominicana

2006
 
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Decreto No. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 130-05

CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con el número 200-04.

CONSIDERANDO: Que dado el carácter general de la Ley y la necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta indispensable la debida reglamentación de la misma;

CONSIDERANDO: Que a los fines de proveer a la Ley de una reglamentación que facilitara el acceso de la ciudadanía a la información generada en el Estado y garantizara la publicidad de los actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentación;

CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitió conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible;

VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04, del 28 de julio del 2004.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.

ARTICULO 2.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación - y cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los Artículos 1, 2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación conforme el interés del solicitante.
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ARTICULO 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información disponible que permita una completa rendición de cuentas respecto de dichos fondos.

En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser divulgada incluirá el origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes públicos y privados.

ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable al acceso a la información.

CAPITULO II

AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 6.-Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 – a excepción de su inciso f – de la LGLAIP, deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI). Esto se realizará partiendo de las áreas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institución.

Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la información disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
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Respecto de los organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en el párrafo único del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo que consideren más eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y todos los principios establecidos por la LGLAIP.

ARTICULO 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de publicaciones oficiales, páginas de Internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.

Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del área correspondiente.

ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 9.- Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, procesos, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.
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ARTÍCULO 10.- Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo
a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la dirección de la autoridad máxima del organismo, institución o entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad.
b. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, a los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones.
c. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.
d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente - en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP - bajo su dependencia, para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.
e. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
f. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institución o entidad, en materia de clasificación y conservación de la documentación, así como la organización de archivos;
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g. Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su organismo, institución o entidad.
h. Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de Internet oficiales y difundido por todos los medios posibles.


ARTÍCULO 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente reglamento;
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
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g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la información, asisten al ciudadano.
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la información bajo su resguardo y administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse un documento que contenga información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el organismo, institución o entidad y los particulares.


ARTÍCULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos, ajustados a los presupuestos y programas aprobados;
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b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y, si fuese el caso, realizar la reproducción o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institución;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.


Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y todo aquél que corresponda tomarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

ARTÍCULO 13.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.

En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá llenar por él el formulario de solicitud, debiendo aquél suscribirlo con alguna señal que lo identifique.

Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de su requerimiento.
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ARTICULO 14.- Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o jurídica, deberá acreditar legalmente dicha representación.

ARTÍCULO 15.- La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.

ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requirente debe presentar su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente.

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la solicitud, dentro de los tres días laborables de recibida, al organismo, institución o entidad competente para la tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a éste el nombre y datos de la institución a la que hubiera sido remitida la solicitud.

En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
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En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será rechazada.

La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este artículo a partir del décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.

La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.

Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.

ARTÍCULO 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
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ARTICULO 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.

ARTÍCULO 20.- En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.

CAPITULO IV

SERVICIO DE INFORMACION PÚBLICA

ARTÍCULO 21.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio información referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, bases de datos.
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución.
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley.
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8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros.
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos.
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.
11. Índices, estadísticas y valores oficiales.
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.


Toda la información mencionada en este artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y se actualizará de modo permanente.

Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de Internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.
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En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año contado a partir de la fecha del presente reglamento.

ARTÍCULO 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los siguientes datos:

- El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).

- El sitio exacto en que se encuentra la información.

- Su fecha de elaboración y de acceso público.

CAPITULO V

LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION

ARTICULO 23.- Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
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ARTÍCULO 24.- La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:

- Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.

- De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.

- De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información.

En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.

ARTÍCULO 25.- Se excluye de la prohibición de acceso a la información reservada, a aquellos órganos del Estado que deban hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes, debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.

ARTICULO 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante.

ARTICULO 27.- La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada.
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ARTICULO 28.- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.

ARTÍCULO 29.- El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información deberá indicar:
a. El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b. El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;
c. Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación original;
d. Los fundamentos de la clasificación;
e. En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que tendrán acceso las personas que así lo soliciten.
f. La designación de la autoridad responsable de su conservación.
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ARTICULO 30.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad – deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.

ARTÍCULO 31.- Al clasificar la información como reservada se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.

Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.

La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como reservada.

ARTÍCULO 32.- Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
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ARTÍCULO 33.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.

CAPITULO VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

ARTICULO 34.- El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta información es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 35.- Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición de los recursos correspondientes.

ARTICULO 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión. La Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.
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ARTÍCULO 37.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.
II. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada legalizado por notario público.
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
IV. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.
V. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
VI. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
VII. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.

ARTÍCULO 38.- Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.
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El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.

Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso.

El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso.

ARTÍCULO 39.- Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior.

ARTICULO 40.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.

El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.

ARTÍCULO 41.- La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.
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CAPITULO VII

PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

ARTICULO 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática.

ARTÍCULO 44.- Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

CAPITULO VIII

DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 45.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:
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a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.


En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.

ARTICULO 46.- La obligación del artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos.

ARTÍCULO 47.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.

ARTÍCULO 48.- El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.

ARTÍCULO 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo
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interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.

Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo.

ARTÍCULO 50.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.

ARTÍCULO 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b. Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma;
c. El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
d. Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
e. Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
f. La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.

ARTICULO 52.- En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
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A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.

ARTÍCULO 53.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personalidad jurídica.

ARTICULO 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.

ARTÍCULO 55.- Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo.

ARTÍCULO 56.- El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso.
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ARTICULO 57.- En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta.

ARTÍCULO 58.- El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.

ARTÍCULO 59.- En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ
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Ley 122-05, sobre asocianes sin fines de lucro.



 


Ley 122-05
 
 
Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
 
CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad.

CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, la legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción de las condiciones sociales que aseguren a la población el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido mas amplio de ciudadanía política, económica y social.

CONSIDERANDO: Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía remite a procesos de democratización donde los individuos buscan adquirir a través de reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitaria.

CONSIDERANDO: Que las Asociaciones sin Fines de Lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en la construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sobre las acciones de los/as representantes políticos/as.

CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo vínculos tanto con asociaciones similares de otros países, como con gobiernos e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales.



1
 
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional propiciar la creación, organización, funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad contractual.

CONSIDERANDO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que el Estado ha establecido para las Asociaciones sin Fines Lucro o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relación con la importancia de los aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollo social han hecho en el país.

CONSIDERANDO: Que el régimen fiscal aplicable a las Asociaciones es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y más aún de derogación.

CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado está en la atención a la población de menores recursos económicos a fin de satisfacer sus necesidades básicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su acción.

CONSIDERANDO: Que la legislación vigente no establece mecanismos de interrelación con el Estado, así como de fomento, promoción y apoyo a las actividades que desarrollan las Asociaciones sin Fines de Lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del país.

CONSIDERANDO: Que el Decreto No.685-00 de fecha 1ro. de Septiembre del 2000 tiene por finalidad la descentralización de la gestión pública, a través de la participación de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemática social dominicana.



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CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en la aprobación e implementación de leyes como la Ley General de Salud (No.42-01) y la que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social (No.87-01) entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, los cuales se realizaban a través de subvenciones y/o subsidios, encaminándose hacia una transición que garantice la eliminación de las subvenciones y/o subsidios, sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo.

CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las Asociaciones sin Fines de Lucro ha aumentado considerablemente en el país y que los recursos del Presupuesto Nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una más eficiente regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado la insuficiencia de las normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No.520 de fecha 26 de Julio del 1920, que actualmente les rige.



HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES
 
Artículo 1. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos tendrán las definiciones que se indican a continuación:

AUTORREGULACIÓN: Es un mecanismo permanente de la profesión u organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.

AUTORIDADES SECTORIALES: Son los funcionarios y dependencias de las SECRETARÍAS DE ESTADO u otros organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos.

ESTABLECIMIENTO: Cualquier local o ámbito físico en los cuales las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la población.

HABILITACION: Es un procedimiento que desarrolla la Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de las instancias definidas en la presente Ley y el Reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos por las Asociaciones Sin Fines de Lucro cumplan con condiciones mínimas y particulares en cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a la población la prestación de



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servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con la obtención de una Licencia o Permiso de Habilitación
 
LICENCIA O PERMISO DE HABILITACION: Es el documento de autorización de funcionamiento u operación de un establecimiento o servicio otorgado por la Secretaría de Estado o autoridad sectorial competente.

NORMAS PARTICULARES: Son las que establece cada Secretaría de Estado u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al Reglamento.

REGLAMENTO: Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la Habilitación de los establecimientos y/o servicios ofrecidos por las Asociaciones Sin Fines de Lucro.

SERVICIO: Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, caminos, acueductos, preservación de medio ambiente, etc.).



CAPÍTULO II

DE LA INCORPORACIÓN
 
Artículo 2. A los fines de la presente ley, se considera Asociación sin Fines de Lucro, el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.



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Artículo 3. Para la obtención del Registro de la Incorporación de una Asociación sin Fines de Lucro deberá someterse a la Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial de Santo Domingo o la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento correspondiente, mediante solicitud formulada por el/a Presidente/a de dicha asociación, la siguiente documentación:



a. Acta de la Asamblea Constitutiva,

b. Estatutos,
c. Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estado civil, número de la Cédula de Identidad y Electoral o pasaporte y dirección domiciliaria),

d. Misión y objetivos de la constitución,

e. Área geográfica donde realizará sus Labores,

f. Domicilio principal de la institución.
 
g. Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, Departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica, autorizando el uso del nombre.

Artículo 4. Los Estatutos de la Asociación sin Fines de Lucro establecerán lo siguiente:



a. Nombre,

b. Domicilio social,

c. Misión y objetivos,
d. Órganos de dirección,
e. Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado o asociada,
f. Derechos y deberes de los asociados y asociadas,
g. Condiciones y procedimientos para convocar una Asamblea de Asociados y asociadas y reglamentación correspondiente,
h. Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para determinar la causa de la disolución de la Asociación sin Fines de Lucro.
i. Que el director/a, administrador/a o presidente/a, tiene capacidad para solicitar la incorporación.
j. Que se establece el quórum reglamentario para las sesiones tanto de las Asambleas Generales como de la Directiva y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir.
k. Designación oficial del funcionario o funcionaria autorizado/a para representar a la Asociación en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contratos.
l. El plazo de duración de la Asociación o indicación de que es por tiempo indefinido.
m. Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad.
n. Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección de los/as directivos/as.
o. Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los/las directivos y directivas.
 
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Artículo 5. La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación deberá decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe ninguna contestación, los interesados pondrán en mora el/a Procurador/a General de la República o de la Corte de Apelación para que en el plazo de quince (15) días dicte el Registro de Incorporación, y si no lo hace se tendrá por registrada la Asociación sin Fines de Lucro y se podrá proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.

Párrafo I. El Registro de Incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes de la expedición del Registro de Incorporación. A estos fines la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento correspondiente entregará a las personas interesadas las copias certificadas del Registro de Incorporación necesarias para hacer los correspondientes depósitos en las Secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicción, junto con el Registro de Incorporación será depositado un ejemplar de los estatutos y demás documentos constitutivos de la Asociación.

Párrafo II. En el mismo término de un (1) mes se publicará en un periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual deberá contener:
a. El nombre y domicilio principal de la asociación.
b. La indicación de los fines a que se dedica.
c. Nombre miembros/as fundadores/as.
d. Los/as funcionarios/as que de acuerdo a los estatutos la representan ante terceras personas.
e. La duración de la Asociación o la indicación de que es por tiempo indefinido, según los estatutos.
f. El número de funcionarios/as de la Junta Directiva.

Párrafo III La publicación de este extracto se comprobará con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres (3) meses a contar de su fecha.

Párrafo IV. Si con posterioridad a la incorporación se introducen cambios en los estatutos de la asociación, se realizará el mismo procedimiento que para la incorporación.

Párrafo V. Los/as Procuradores/as Generales de las Cortes de Apelación deberán remitir a la Procuraduría General de la República copia de los registros de incorporación de las Asociaciones Sin Fines de Lucro incorporadas en cada Departamento Judicial. La Procuraduría General de la República deberá llevar un



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Registro Nacional de todas las Asociaciones Sin Fines de Lucro existentes en el país.
 
Artículo 6. Toda asociación que se organice de acuerdo con esta ley adquiere personalidad jurídica en la República Dominicana y en tal virtud puede:
a. Comparecer como demandante o demandada ante cualquier Tribunal.
b. Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y adquirir a título gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tomar préstamos para los fines de la Asociación.
c. Ejercer, como persona jurídica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar los actos antes enumerados.

Artículo 7. Las Asociaciones sin Fines de Lucro podrán prestar sus servicios técnicos y de asesoría a organismos públicos y privados, nacionales, o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en licitación pública, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos servicios sean destinados al objetivo de dicha institución.

Artículo 8. En cada caso de prestaciones de servicios contratados, la Asociación sin Fines de Lucro debe presentar a la entidad contratante un presupuesto que especifique las inversiones, los gastos operacionales y los aportes recibidos y posteriormente rendir cuenta del uso de los recursos recibidos.

Artículo 9. La dirección de las Asociaciones sin Fines de Lucro, constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estará regida por sus Estatutos, Asambleas, Reglamentos, Resoluciones y cualquier otra disposición de su Junta Directiva u órgano directivo equivalente.

Párrafo: Ninguna persona miembro de las juntas o consejos de dirección pueden recibir remuneración económica por esa calidad.



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CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN
 
Artículo 10. Las Asociaciones sin Fines de Lucro se clasificarán de la manera siguiente:
1. Asociaciones de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas, cuyas actividades se encuentran orientadas a ofrecer servicios básicos en beneficio de toda la sociedad o de segmentos del conjunto de ésta.
2. Asociaciones de Beneficio Mutuo, cuyas actividades tienen como misión principal la promoción de actividades de desarrollo y defensa de los derechos de su membresía.
3. Asociaciones Mixtas, las cuales realizan actividades propias a la naturaleza de ambos sectores, de Beneficio Público y de Beneficio Mutuo..
4. Órgano Interasociativo de las Asociaciones sin Fines de Lucro. Dentro de esta clasificación se encuentran: los Consorcios, Redes y/o cualesquiera otra denominación de organización sectorial o multisectorial, conformada por Asociaciones sin Fines de Lucro.

Artículo 11. De manera enunciativa y sin ser excluyente de la prestación de algún otro tipo de servicio, se considerarán dentro de las Asociaciones de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas las siguientes:
1. Organizaciones de Asistencia Social: prestan servicios de salud, educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos y naturales, asistencia a niños, niñas y personas envejecientes, clubes de servicios.
2. Organizaciones de Desarrollo Domunitario: prestan servicios de saneamiento ambiental, infraestructura.
3. Organizaciones de Fomento Económico: prestan servicios a través de capacitación laboral, microcréditos, y cualesquiera actividades de acceso a recursos económicos para la igualdad o equiparación de oportunidades.
4. Organizaciones de Asistencia Técnica: prestan diversos servicios técnicos especializados con la finalidad de proveer soluciones colectivas de carácter social y/o económico.
5. Organizaciones de Educación Ciudadana: prestan servicios a la población en la adquisición y/o utilización de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto por los/as conciudadanos/as y fortalecimiento institucional de las organizaciones comunitarias, para una auténtica representación y expresión local que garantice una sana y creativa convivencia.
6. Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables: prestan servicios a la población en condiciones de vida especiales.
7. Organizaciones de Investigación y Difusión: prestan servicios de estudio, investigación y/o asesoría.



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8. Organizaciones de Participación Cívica y Defensa de Derechos Humanos: cuya membresía lucha por los derechos de la ciudadanía. Incluye movimientos cívicos, organizaciones de consumidores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecológicas y otras.
9. Organizaciones Comunitarias pueden ser:
a. Territoriales: tienen como objetivo básico la promoción del desarrollo comunal: juntas de vecinos/as, comités barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladoras/es, asociaciones pro-desarrollo.
b. Funcionales: tienen como objetivo básico desarrollar aspectos particulares de la vida cotidiana de las comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, comités de salud, clubes culturales, clubes artísticos, clubes deportivos, clubes juveniles, comités de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras.
c. Campesinas: tienen como objetivo básico apoyar los intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: asociaciones de agricultores/as, organizaciones de productores/as, entre otras.

Artículo 12. De manera enunciativa, dentro de las Asociaciones de Beneficio Mutuo se encuentran:
1. Asociaciones de Profesionales: tienen como membresía a profesionales de diversos ámbitos.
2. Organizaciones Empresariales: organizaciones que agrupan a diversas empresas en defensa de intereses específicos.
3. Clubes Recreativos.
4. Organizaciones Religiosas, Logias.
5. Fundaciones, asociaciones mutualistas.

Artículo 13. Sin perjuicio de la clasificación anterior, todas las Asociaciones sin Fines de Lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una organización de membresía serán consideradas Asociaciones de Beneficio Mutuo a los efectos de la presente Ley.

Artículo 14. Para la organización de un Órgano Interasociativo de Asociaciones sin Fines de Lucro se requiere la participación de tres o más Asociaciones sin Fines de Lucro legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medios o espacios de articulación para las Asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía, a través de diversas acciones, encaminadas a los siguientes propósitos:
a. intercambiar ideas, socializar experiencias, promover mancomunadamente su filosofía o pensamiento



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b. defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, aprovechando mutuamente sus capacidades, profesionalizando las funciones y el manejo transparente de las Asociaciones miembras y de sus bienes ante la sociedad, promoviendo la celebración de contratos y actividades complementarias y canalizando recursos para las Asociaciones sin Fines de Lucro miembras.

Párrafo I: Cada Asociación miembra mantiene su personalidad jurídica.

Párrafo II. Los Órganos Interasociativos de Asociaciones sin Fines de Lucro pueden promover o captar proyectos, pero sólo pueden ejecutar aquellos proyectos que no compitan con las actividades que desarrollan sus miembros.

Artículo 15. Sólo las Asociaciones de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas y los Programas de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u Órganos Interasociativos, podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del Presupuesto Nacional a través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos, después de haber cumplido un año de incorporación.



CAPÍTULO IV

DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS
 
Artículo 16. Todas las Asociaciones establecidas por virtud de las leyes de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberán cumplir frente a la Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial de Santo Domingo o la Procuraduría General de la Corte de Apelación Correspondiente los siguientes requisitos:
a. Presentar una copia auténtica en idioma español del documento mediante el cual se le concedió la incorporación y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentación.
b. Presentar un informe firmado por su Presidente/a y Secretario/a y refrendado por la Junta Directiva que demuestre:
1. El nombre o título por el cual esta Asociación será conocida por la ley.
2. El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal.
3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados.
4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía.
5. Los nombres de sus funcionarios/as y Junta Directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos.
6. Relación de las actividades y programas desplegados en el exterior durante los tres años previos a su solicitud.



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c. Un documento auténtico firmado por el Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada ante los Tribunales de la República. Este documento deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación.
d. El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante.
e. Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras.
f. Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este artículo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación, ésta dictará una resolución que autoriza a la Asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. Para este caso deberán cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente Ley para el Registro de Incorporación de las Asociaciones Nacionales.

Artículo 17. Las instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Católica, sean nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la presente ley, deberán ser autorizadas formalmente por la autoridad eclesiástica nacional correspondiente.

Artículo 18. Cuando una asociación extranjera quiera dejar de funcionar en la República Dominicana dirigirá una solicitud al efecto firmada conjuntamente por su Presidente/a y Secretario/a, a la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación. Dicha solicitud irá acompañada de un ejemplar del periódico de circulación nacional en que figure publicada la solicitud, y la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación no autorizará la cesación de dicha asociación hasta que haya transcurrido un período de treinta días desde la fecha de la mencionada publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal Asociación haya sido terminada. La autorización de cesación deberá ser sometida a las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente Ley para el Registro de Incorporación.



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CAPÍTULO V

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
 
Artículo 19. Las Asociaciones a que hace referencia la presente ley, son consideradas de interés social, por tanto, las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante:
1. La promoción de la participación ciudadana de hombres y mujeres en la formulación, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social y las políticas de género y de equidad;
2. El incentivo de las actividades desarrolladas por las asociaciones referidas por esta Ley;
3. El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo a estas asociaciones;
4. El fortalecimiento de los mecanismos de coordinación, concertación, participación, democracia y consulta de las asociaciones señaladas;
5. La definición de una instancia responsable de las relaciones con estas instituciones, al interior de cada dependencia gubernamental.
6. El establecimiento de normas de Habilitación para la obtención de financiamiento por parte del Estado, de acuerdo a los sectores y acciones específicas hacia las cuales brindan sus servicios las Asociaciones sin Fines de Lucro. Para tales fines, las instancias gubernamentales competentes crearán Comisiones Mixtas de Habilitación de forma descentralizada, a lo interno de cada Secretaría de Estado, formadas por los representantes de los organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese Sector.

Artículo 20. El Estado Dominicano fomentará el desarrollo de las Asociaciones sin Fines de Lucro a través de Políticas Públicas que garanticen:
a. Autonomía: El Estado garantizará mediante normativas complementarias a la presente Ley el libre desenvolvimiento y autonomía de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
b. Igualdad de Derechos: El Estado garantizará mediante normativas que las Asociaciones sin Fines d e Lucro gocen de todas las facultades y prerrogativas que la Ley les concede a otras personas jurídicas y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para éstas en las actividades públicas concursables.
c. Derecho Aplicable: Las Asociaciones sin Fines de Lucro se regirán por las disposiciones de la presente Ley y supletoriamente por las normas aplicables en cuanto a su naturaleza.



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Párrafo: El Estado promoverá y estimulará procesos de diálogo, diseño, actualización y adopción de normativas de autorregulación, código de ética o conducta, para las Asociaciones sin Fines de Lucro, a partir de los hechos y circunstancias de las mismas, para asegurar la credibilidad, transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos.



CAPÍTULO VI

DEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS

LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.
 
Artículo 21. Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, con la finalidad de impulsar la participación de las instituciones mencionadas en la gestión de los programas de desarrollo.

Artículo 22. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro estará adscrito al Secretariado Técnico de la Presidencia, y coordinado a través de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), que fungirá como Secretaría Ejecutiva.

Artículo 23. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro estará integrado por un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Secretario de Actas y seis Vocales.

Artículo 24. La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro estarán a cargo del Secretario Técnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Planificación, respectivamente, la primera Vicepresidencia estará a cargo de la Oficina Nacional de Presupuesto. La Segunda Vicepresidencia y el cargo de Secretario de Actas estarán a cargo de representantes del Sector Privado, los seis miembros restantes (tres del sector público y tres del sector privado) ejercerán la función de vocales.

Artículo 25. Los miembros integrantes del Centro, además del Secretario Técnico de la Presidencia, la Oficina Nacional de Planificación y la Oficina Nacional de Presupuesto serán representantes de las siguientes instituciones; uno (1) de la Procuraduría General de la República, uno (1) de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), uno (1) de la Contraloría General de la República (miembro ad-hoc) y cinco (5) Miembros de la Sociedad Civil.

Artículo 26. El Centro sesionará con el quórum reglamentario. Todos los integrantes del Centro tendrán derecho a voz y voto, resolviéndose todos los actos o decisiones por mayoría simple.



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Párrafo. El Centro podrá invitar a sus sesiones las instituciones y personas que considere útil, con carácter consultivo con voz y sin voto.

Artículo 27. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Validar la clasificación de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, establecida en su incorporación.
b. Consignar los datos de las Asociaciones sin fines de lucro en el Registro Nacional de Habilitación del Centro, en base al Registro de incorporación y al registro de Habilitacion de la Secretaria de Estado u otro organismo estatal de conformidad con los términos de la presente ley .
c. Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de estas Asociaciones, así como a la canalización de recursos.
d. Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
e. Propiciar los servicios de información, estudios, entre otros, sobre los aportes de estas Asociaciones a las políticas públicas.

Artículo 28. Para la selección de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro en el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, éste convocará cada dos (2) años a las Asociaciones, a través del Registro Nacional elaborado por el Centro, para que envíen sus candidatos/as y aquellos/as que tengan el apoyo de la mayor cantidad de Asociaciones sin Fines de Lucro y cumplan con los requisitos establecidos, serán seleccionados/as y nombrados/as representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro frente a este organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro deberá informar a cualquier interesado las Asociaciones que apoyaron a los candidatos/as seleccionados/as.

Párrafo I. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, asegurará mediante las normas que se adopten, que la selección de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro responda a la diversidad de la sociedad civil y garantice el respeto a la equidad de género a través de una cuota de un cincuenta por ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro.



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Párrafo II. Para la selección de los representantes de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, se tomarán en cuenta por lo menos los siguientes requisitos:



a.Ser un órgano interasociativo, de conformidad con los términos de la presente ley, o ser una entidad miembro de dichos espacios, propuesta mediante el más amplio y democrático proceso de consulta, habilitado por las propias organizaciones.

b.Tener reconocida actuación y difusión de conocimientos en las áreas de políticas sociales,

c.Poseer capacidad Institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la formulación, implementación, coordinación y difusión de políticas y acciones de desarrollo social, a lo interno de su sector

d.Garantizar la representatividad y participación de carácter territorial y funcional de las organizaciones sociales

e.Compartir los objetivos y metas previstas por el Centro, aportando al logro de los mismos, en beneficio de su desarrollo y del de otras organizaciones que operan con objetivos estratégicos comunes,

f.Tener no menos de cinco (5) años de estar debidamente incorporada y estar cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la presente ley.
 
Artículo 29. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, en representación del Gobierno Nacional, tendrá amplia facultad para seleccionar a los candidatos que figuran en las ternas, que de acuerdo a su entender cumplan con los requisitos necesarios.

Artículo 30. Una vez conformado el Centro, el Secretario Ejecutivo dispondrá y reglamentara su funcionamiento e implementará las decisiones propias del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizará a través de las instituciones gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello los trámites de solicitud, aprobación, desembolso, rendición y control de los contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos.

Artículo 31. La Sede Central del Centro, estará ubicada en la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), que en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Centro, garantizará los recursos técnicos y logísticos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrara reuniones por lo menos una vez al mes.

Artículo 32. En cumplimiento de las responsabilidades del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, éste recomendará al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, de las solicitudes de aportes de las Asociaciones bajo las modalidades de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por la presente ley. Dicha solicitud será presentada a más tardar el 16 de mayo del año en que deberá ser sometido el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, e igualmente se le dará cumplimiento a las disposiciones específicas siguientes:



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a. Estar inscritas en el Registro de Habilitación de Asociaciones sin Fines de Lucro creado por la presente ley, obteniendo un código numérico identificativo.
b. Desarrollar actividades en áreas declaradas como prioritarias por parte del Gobierno, tales como: Salud, Educación, Medio Ambiente, Vivienda, Saneamiento, Alimentación, Género, Fortalecimiento de la Participación Democrática de la Sociedad, Generación de Empleos e Ingresos y otras áreas que se consideren prioritarias.
c. Presentar informes sobre actividades desarrolladas (historial), programas generales de la institución, planes operativos y presupuesto para el año que solicita, identificando fuentes de financiamiento (Gobierno Dominicano y otras fuentes). Estas asociaciones deberán presentar estados financieros auditados en los casos de que los montos solicitados sobrepasen valores que serán preestablecidos por el Centro.
d. Los aportes del Gobierno Dominicano por concepto de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Lucro, sólo podrán cubrir gastos
e. administrativos, excepcionalmente y hasta un máximo del 20% del monto total otorgado.

Artículo 33. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro otorgará la calificación de Asociación de Beneficio Público o de Servicio a Terceros, Asociación de Beneficio Mutuo, y los Programas de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u Órganos Interasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada Asociación. Dicha calificación deberá ser renovada y revisada cada tres (3) años, para las Asociaciones sin Fines de Lucro que deseen optar para recibir fondos públicos del Presupuesto Nacional a través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos

Artículo 34. El Secretariado Técnico de la Presidencia, como órgano coordinador de la Política Social y la Cooperación Externa, a través de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y colaboración entre las diversas Provincias y sus dependencias y Municipios, con la participación de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley.



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CAPÍTULO VII

DE LA HABILITACIÓN DE

LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

SECCIÓN I

DE LA HABILITACION
 
Artículo 35. La Habilitación es de aplicación obligatoria a todas las Asociaciones sin Fines de Lucro que reciben o desean recibir fondos del Estado o de alguna de sus instituciones o el aval de éste para fondos de cooperación, así como para las Asociaciones Mixtas u Órganos Interasociativos que desarrollen Programas de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas, y para aquellas Asociaciones Sin Fines de Lucro que trabajen en sectores en que la habilitación no sea un requisito necesario para obtener el permiso para operar.

Párrafo. La habilitación es de carácter voluntario para las Asociaciones de Beneficio Mutuo, Asociaciones Mixtas y los órganos Interasociativos de Asociaciones Sin Fines de Lucro que no desarrollen programas de servicios a terceras personas.

Artículo 36. Conservación de La Habilitación: Las Asociaciones Sin Fines de Lucro deben mantenerse en cumplimiento de las condiciones que fueron examinadas y verificadas por las Autoridades al otorgarle su licencia de Habilitación. Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de las Condiciones Mínimas que figuran descritas en el expediente contentivo de su Habilitación y/o en Resoluciones, Normas Particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, implican la aplicación de las sanciones indicadas en el Artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 37. Autoridades: Se faculta expresamente al Secretario de Estado u organismo estatal correspondiente, a asegurar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones que rijan la Habilitación de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en todo el territorio nacional.

Párrafo I. Cada Secretaría de Estado u organismo correspondiente determinará a su interior, la estructura interna que realizará la función de Habilitación, preferentemente la Sub-Secretaría Técnica o de Planificación o su equivalente.

Párrafo II. Cuando no exista Secretaría de Estado vinculada al servicio ofertado, la habilitación será dada por el organismo estatal que desarrolle políticas públicas o realice actividades afines.



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Artículo 38. Comisiones Mixtas: las Comisiones Mixtas de Habilitacion seran creadas descentralizada por las instancias gubernamentales competentes, para la aplicación de las Normas Técnicas y Administrativas minimas de Habilitacion de las Asociaciones de cada sector, que elaboraran y actualizaran periódicamente las Secretarias de Estados u otros organismos estatales correspondientes, con la participación de estas. De conformidad con los terminos de la presente ley y su reglamento.

Párrafo I. Las Comisiones Mixtas estarán formadas por no menos de 5 ni más de 7 miembros, entre los cuales siempre deberá haber de uno a dos representantes de Órganos Interasociativos de Asociaciones Sin Fines de Lucro del sector específico de acción (ambiente, salud, educación u otra), un Gremio del sector si lo hubiere, y una Agencia de Cooperación externa de apoyo al sector.

Párrafo II. Estas Comisiones Mixtas de Habilitación, se conformarán de igual forma en las distintas expresiones territoriales de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, conforme con la representación descentralizada que ésta tenga.

Artículo 39. Normas Particulares: Cada Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de su instancia de Habilitación y conjuntamente con la Comisión Mixta, queda expresamente facultada para elaborar las Normas Particulares aplicables al servicio específico de su competencia, las cuales deberán contener los requisitos mínimos particulares para su sector, que complementen estas normas generales, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de las mismas.

Artículo 40. Atribuciones.:Sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean conferidas a las Secretarías de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, en lo relativo a la Habilitación de los servicios de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, le corresponden las siguientes funciones:



1.Conducir el Proceso de obtención de la Habilitación;

2.Expedir la Licencia ó Habilitación;

3.Dar seguimiento, con la colaboración de la Comisión Mixta, de los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas en esta ley, su Reglamento y las normas particulares dictadas;

4.Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la habilitación de las Asociaciones sin Fines de Lucro, a los Establecimientos y Servicios del sector correspondiente. Asimismo, colaborar en la revisión y actualización periódica de estas normas, de forma conjunta con las Asociaciones Sin Fines de Lucro del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro.
 
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5.Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las solicitudes y permisos de Habilitación, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el Registro Nacional de Habilitación;

6.Coordinar y colaborar en la elaboración y aprobación de las Propuestas de Normas Particulares.

7.Elaborar la propuesta correspondiente a la asignación presupuestaria de las Asociaciones Sin Fines de Lucro con fondos de la Sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro con la recomendación correspondiente.

8.Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en la recaudación de información sobre Asociaciones Sin Fines de Lucro del sector.

9.Elaborar un informe anual de evaluación y desarrollo de aplicación del proceso .
 
Artículo 41. El resultado final de la Habilitación debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro quien lo registrará y tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación.



SECCIÓN II

DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS

PARA OBTENER LA HABILITACION
 
Artículo 42. Condiciones y Requisitos: Todo Servicio ofrecido por una Asociación Sin Fines de Lucro, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento y los requisitos y condiciones establecidos en las Normas Particulares que se aprueben para ser cumplidas por la sectorial correspondiente, para el tipo de Servicio que oferten.

Párrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Lucro que provean servicios a diferentes sectores (educación, salud, ambiente) deberán estar habilitadas por ante cada una de las Secretarías de Estado u otro organismo estatal correspondientes. La habilitación para un sector no es bajo ningún concepto válido para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.

Párrafo II. La instancia de Habilitación de cada sectorial, elaborará un listado de estos requisitos, y de los contenidos en el Reglamento y las Normas Particulares que lo complementen, para ser entregados a los interesados. Este listado incluirá la documentación o forma que tendrán las Asociaciones Sin Fines de Lucro para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos.



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Párrafo III. Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo de Asociación y servicio a habilitar, considerando de forma especial las Organizaciones Comunitarias, para las cuales cada Comisión Mixta establecerá las modificaciones correspondientes a los estándares, sobre la base del tipo de servicio a ofrecer y los requerimientos mínimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garantía de cumplimiento y la seguridad y calidad a la población receptora de los mismos.



SECCIÓN III

DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN.

APLICACIÓN DE SANCIONES.
 
Artículo 43. Seguimiento: La instancia responsable de Habilitación en cada sectorial, velará por que los servicios de Asociaciones Sin Fines de Lucro debidamente Habilitados continúen cumpliendo con las Condiciones Mínimas establecidas en el Reglamento y Normas Particulares, debidamente comprobados por las Autoridades al momento de la expedición de la Habilitación correspondiente.

Artículo 44. Aplicación de Sanciones: Cuando la sectorial compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, por parte del o los servicios habilitados, otorgará un plazo no mayor de 45 días para que el representante de la Asociación Sin Fines de Lucro regularice la situación del mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plazo señalado, una vez transcurrido el mismo, la autoridad procederá a la revocación parcial o total de la Habilitación, y remitirá el informe al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro dentro de las 48 horas siguientes.

Párrafo I. Mientras dure la revocación parcial, se suspende la asignación de nuevos fondos públicos a la institución. Si la institución se encuentra recibiendo fondos públicos al momento de la revocación, se suspenderá la entrega hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o una parte de ellos. Una vez superada la situación, le serán entregados todos los fondos retenidos.

Párrafo II. La pérdida o revocación de la Habilitación inhabilita automáticamente para la obtención de fondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperación que así lo requieran.



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SECCIÓN IV

DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
 
Artículo 45. El Registro Nacional de Habilitación de las Asociaciones Sin Fines de Lucro establecerá un acápite con el estado de Habilitación de las Asociaciones sin Fines de Lucro que lo componen. Las instancias de Habilitación de cada sector serán las responsables de mantener actualizada la información de dicho Registro en la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), remitiendo periódicamente las instituciones que han sido sujetas al proceso de habilitación y el resultado correspondiente.

Párrafo. Este registro constituye la base de referencia fundamental para la propuesta de asignación de fondos o contratación de las Asociaciones sin Fines de Lucro por el sector público, así como para el aval del Estado al establecimiento de convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación.



CAPÍTULO VIII

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
 
Artículo 46. Toda asociación incorporada de acuerdo con esta Ley deberá:
a. Llevar un registro, por medios manuales o electrónicos, en que se anotarán los nombres y apellidos, profesión y domicilio de las personas socias.
b. Llevar un inventario, por medios manuales o electrónicos, en el que se anotarán todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Asociación.
c. Llevar una contabilidad organizada en la que deberá figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de los segundos, y el seguimiento de dichas inversiones.
d. Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales.

Artículo 47. Los/as funcionarios/as de la Asociación o de la Junta Directiva que realizasen algún acto o contrajesen algún compromiso por la asociación sin estar autorizados por los Estatutos serán responsables personalmente, tanto por el acto mismo como por los daños y perjuicios que ocasionaran.

Artículo 48. A los fines de la presente ley las Asociaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
a. La presidencia o dirección de toda asociación incorporada o su Junta Directiva, deberá presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompañado de el estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año.



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b. Toda asociación incorporada de acuerdo con esta Ley que posea o adquiera bienes muebles o inmuebles deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Internos, a través de formularios anuales prescritos en los Reglamentos, la información requerida en los mismos.
c. Adicionalmente, no se permitirá deducir del pago del impuesto sobre la renta, las donaciones que se hagan a la asociación en cualquier año calendario, a menos que la asociación se encuentre al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo I. La violación a las disposiciones establecidas en este Artículo, por parte de las Asociaciones a que se refiere la presente ley, conllevará la pérdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podrán mantener la personería jurídica. Aquella Asociación sin Fines de Lucro que no cumpla con las disposiciones de este artículo durante tres (3) años consecutivos, perderá automáticamente su personería jurídica.

Artículo 49. Toda Asociación que carezca de personalidad jurídica y que ejecute actos que sólo son permitidos a las Asociaciones incorporadas puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante. En el caso a que se hace referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de la sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueran insuficientes, sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado después de la publicación de esta Ley.



Todos los procedimientos se harán usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pero indicando cuáles personas figuran en él.
 
CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN FISCAL
 
Artículo 50. Las Organizaciones Sin Fines de Lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para su constitución y sean autorizadas a operar en el país, gozarán de una exención general de todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros.

Párrafo. De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.

Artículo 51. Las Organizaciones Sin Fines de Lucro no podrán beneficiarse de exenciones de pago de los impuestos establecidas en esta ley, si no están al día en el cumplimiento de los deberes formales puestos a su cargo por las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes:



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a. Estar inscritos y registrados, en el o en los Registros habilitados para inscribir las Organizaciones sin Fines de Lucro. El número de Registro de Identificación dado por la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser impreso en los documentos y cheques de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
b. Haber presentado su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma que lo dispongan los reglamentos y normas establecidas al respecto, contentiva de las informaciones que les fueren requeridas, tales como:
1. Ingresos brutos del año;



2. Los gastos incurridos en el año;
3. Los desembolsos efectuados durante el año.
4. Un estado demostrativo de los activos, pasivos y activos netos al inicio y al cierre de cada ejercicio anual;
5. El monto total de las contribuciones recibidas durante el año, con nombres y direcciones de las personas donantes, además de los datos relativos a los depósitos bancarios en caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de los inventarios en caso de que se trate de donaciones en especie;
6. Informes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias de cualquier tipo.
7. Los nombres y direcciones de quienes integran la dirección, la gerencia y los principales puestos directivos.
8. Las compensaciones y cualesquiera otros pagos hechos a la empleomanía, a la dirección y a la gerencia de mayor jerarquía;
9. Cualquier otra información necesaria a los fines de darle cumplimiento a la presente Ley y a las leyes tributarias y demás leyes vinculadas a las Organizaciones sin Fines de Lucro.
10. Un informe sobre las donaciones internacionales recibidas por la Asociación, el cual debe contener los datos de la entidad donante, el monto de la donación y los programas o proyectos que financian dichos fondos.
 
Párrafo I. Las Organizaciones sin Fines de Lucro se encuentran sujetas, dentro de las disposiciones y limites de las leyes tributarias, a la inspección, fiscalización e investigación de la administración tributaria y tienen la obligación de ser agentes de retención e información de la misma según el caso.



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Párrafo II. La violación a las disposiciones establecidas en este artículo por parte de las Organizaciones a que se refiere la presente ley, conllevará como sanción la suspensión temporal de los beneficios establecidos, hasta que sean de la satisfacción del ente Regulador creado al efecto para su supervisión y control o de las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo fatal de un año, vencido el cual la simple suspensión se transformará en la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos que ello conlleva, y sería objeto de licitación entre las instituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitación o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano.

Artículo 52. Las personas físicas o morales podrán donar a las Asociaciones Sin Fines de Lucro, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido por la persona donante a los bienes donados estará sujeto a verificación y gozarán de la exención en razón del monto real del valor donado.

Párrafo I. La donación de cualquier tipo de aporte a una Asociación sin Fines de Lucro que no cumpla con los requisitos de la presente ley no podrá ser deducible por parte de la persona o entidad donante.

Párrafo II. Los excedentes obtenidos por estas Asociaciones pueden ser únicamente usadas para lograr metas institucionales, tales como Programas y Proyectos específicos, previamente autorizados, o de atención o colaboración especial en casos de Desastres y/o Emergencias Nacionales.

Artículo 53. A las Asociaciones sin Fines de Lucro no les es permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresía y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.



CAPÍTULO X

DE LA DISOLUCIÓN
 
Artículo 54. Una Asociación incorporada puede disolverse por la voluntad expresa de las tres cuartas partes de las personas socias o por haber llegado al término previsto para su duración. En este caso, se designará a una o más personas socias para que proceda a la liquidación del patrimonio de la Asociación, debiendo decidirse por mayoría absoluta, a que otra asociación de iguales fines deberá donarse el activo resultante, después de cumplir con las deuda y compromisos, nacionales o internacionales .

Párrafo. De no producirse acuerdo sobre la Asociación que deberá ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará un concurso público con las Asociaciones sin Fines de Lucro de la misma naturaleza de la Asociación disuelta, para adjudicarle los bienes de ésta.



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Artículo 55. Los documentos relativos a la disolución deberán ser depositados por ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación para su verificación y autorización, a los fines de proceder a la realización de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para la incorporación de la Asociación.

Artículo 56. En caso de que se compruebe que una asociación se dedica a fines no lícitos, la Procuraduría General de la República podrá solicitar al Poder Ejecutivo la disolución de dicha Asociación y la cancelación de su Registro de Incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según sea nacional o extranjera.

Párrafo. Para tales fines la Procuraduría General de la República deberá realizar una investigación previa, debiendo solicitar la opinión del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y citar a los representantes de la Asociación sin Fines de Lucro cuestionada.



CAPÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y

DE LAS TRANSITORIAS.
 
Artículo 57. La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación crearán un Registro numerado de incorporación para las Asociaciones sin Fines de Lucro por Departamento Judicial. Asimismo, la Procuraduría General de la República creará un Registro de carácter nacional.

Párrafo: Asimismo, el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro suministrará, a solicitud de cualquier persona interesada, toda la información acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realizaren en el país o en el exterior.

Artículo 58. Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones Sin Fines de Lucro creado mediante Decreto No.407-01 de fecha 1ro de marzo del 2001, pasarán al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, que se crea por la presente ley.



SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Artículo 59. Las Asociaciones Sin Fines de Lucro que se encuentren ofreciendo servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, disponen de un plazo de dos (2) años a partir de la puesta en vigencia de las Normas Particulares de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, para solicitar su Habilitación y cumplir con los requerimientos mínimos establecidos.

25 26 P·rrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Lucro que se encuentren debidamente Habilitadas por el Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro (CONASAFIL), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Reglamento y de las Normas Particulares, deber·n comprobar que cumplen con las condiciones establecidas por estas regulaciones, para completar su registro en el Registro Nacional de Asociaciones Sin Fines de Lucro.

P·rrafo II. Las Asociaciones Sin Fines de Lucro que completen el proceso, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estar·n en condiciones de recibir fondos p˙blicos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos P˙blicos a travÈs de contratos de servicios, convenios de gestiÛn, apoyos a programas y proyectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momento de entrar en vigencia las Normas Particulares, y que prolonguen la HabilitaciÛn m·s all· de los 2 aÒos establecidos en el presente artÌculo, por cada aÒo adicional transcurrido se le disminuir· un 40% de la subvenciÛn.


ArtÌculo 60. La presente Ley deroga y sustituye la Orden Ejecutiva No.520 de fecha 26 de julio de 1920 y sus modificaciones, asÌ como cualquier otra disposiciÛn que le sea contraria. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Demencia de la Cruz Abad, Secretaria; Ilana Neumann Hernández , Secretaria. Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veintidós (22) dias del mes de febrero del año dos mil cinco; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. Andrea Bautista García, Presidente Melania Salvador de Jiménez, Secretaria Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario Ad-Hoc En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la Republica. Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); año 162 de la independencia y 141 de la Restauración LEONEL FERNANDEZ REYNA