Vistas de página en total

sábado, 28 de diciembre de 2019

LA DOCTRINA EN DERECHO.

LA DOCTRINA EN DERECHO.

DERECHO Y MORAL.

DERECHO Y MORAL

CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES EN REP. DOM.

CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES EN REP. DOM.

FONDO DE COMERCIO EN LA LEGISLACION DOMINICANA

FONDO DE COMERCIO EN LA LEGISLACION DOMINICANA.

BOLSA DE VALORES EN REP. DOM.

BOLSA DE VALORES EN REP. DOM.

DEFENSA EXITOSA DE UNA TESIS (3)

DEFENSA EXITOSA DE UNA TESIS.




FUNDAMENTO LEGAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


FUNDAMENTO LEGAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOMINICANA.

EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA.

EL CONTRATO DE SOCIEDAD.

El referimiento en materia societaria.


miércoles, 20 de noviembre de 2019

FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.


FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

Por: Dr. Manuel Coronado, PHD.
Abogado-Contador Público.
22 de junio 2010.

Cuando usted como abogado ha agotado la vía administrativa sin resultados positivos para el trabajador, debe entonces iniciar su demanda por la vía judicial, que es lo mismo que decir, aplicar los procedimientos coactivos establecidos por la constitución, la ley, la jurisprudencia, los pactos internacionales y la doctrina al respecto.

A continuación, recomendamos las siguientes normativas para fundamentar sus pretensiones:

EN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA:

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social.

Artículo 61.- Derecho a la salud.

Artículo 62.- Derecho al trabajo.

EN ACUERDOS INTERNACIONALES:

-Convenio de seguridad social entre el reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004.  (En vigor desde 1 de Julio de 2006)  (b.o.e. núm. 139, de 12 de junio de 2006).Relacionado a la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos.

EN LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA:

Sentencias de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en materia de Seguridad Social.

1- Constituye una falta generadora de los daños y perjuicios “el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social”. Recurso rechazado. (Sentencia No. 655-2007-00100 de fecha 13/8/2008)
Considerando, que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en su tercer medio de casación, es obvio que la Corte a-qua apreció correctamente dentro de sus facultades y de conformidad con las pruebas aportadas, que el recurrido, demandante original, quedó desprotegido de los beneficios propios de la Seguridad Social, al no encontrarse cubierto por una inscripción regular por ante los organismos de la seguridad social vigentes y establece como una falta generadora de los daños y perjuicios “el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, pese a ser obligatoria esta afiliación, a partir del Primero de junio del 2003”; la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y una sana administración de justicia en el caso examinado;
2- Si el trabajador no está amparado en la ley 87-01 por medio de la inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes debe ser juzgado conforme a las disposiciones del Código Laboral, específicamente, sobre la prescripción de las acciones.  Recurso Rechazado. (Sentencia No. 336-2006-00043 de fecha 25/6/2008).
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 713 del Código de Trabajo atribuye expresamente competencia a los tribunales de trabajo para conocer las acciones de esta naturaleza, toda vez que expresa: Art. 713: “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo”, motivos por los cuales, en el caso de la especie, el proceso debe ser juzgado conforme a las disposiciones del Código Laboral, específicamente, sobre la prescripción de las acciones ya que según lo expuesto, no es aplicable la Ley 87-01, si el trabajador no está amparado en ella por medio de la inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes; sobre el documento encabezado “a quien pueda interesar” al indicar el trabajador que el día 22 de diciembre del año 2004, no tenía ningún compromiso de trabajo con el empleador, ello analizado con el restante contenido del texto en el que se señala que no hay compromiso económico, implica obviamente, que entre las partes, no había obligación de prestación de servicios, así como tampoco de pago de salario, por tanto, siendo éstos elementos indispensables para la inexistencia del contrato de trabajo, es evidente, que el contrato que existió entre ambos, a la fecha indicada se había extinguido .
3- El carácter universal del Sistema Dominicano de Seguridad Social impone a los empleadores la obligación de inscribir en el régimen contributivo a todos sus trabajadores, sin hacer diferenciación por el monto ni el tipo de la remuneración que éstos perciban; Recurso Rechazado. (Sentencia No. 235-2006-00121 de fecha 14/5/2008)
Considerando: ...............por lo expuesto más arriba, la Corte entiende que los derechos reclamados por la trabajadora en su atendido número cuatro de la demanda y ordinal quinto de sus conclusiones ante el tribunal de primer grado y ratificado en la Corte, se referían a los daños y perjuicios por la no inclusión en la seguridad social, por lo que en ese aspecto carecen de fundamento las conclusiones presentadas por la empleadora y, en cuanto a que dicha trabajadora estaba excluida de la seguridad social, por tener un salario inferior a la suma de RD$4,008.00…, también carecen de fundamento, en vista de que en fecha 10 de mayo del año 2001, fue promulgada la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que modificó la Ley núm. 1896, sobre Seguro Social, y que hace obligatorio la protección del trabajador en la seguridad social, sin tomar en cuenta los límites señalados por la empleadora; que correspondía al empleador demostrar que había inscrito en la Seguridad Social a su trabajadora Yuberkis Díaz Estévez, prueba que no fue aportada, razones por las cuales procede revocar la sentencia recurrida en ese aspecto y reconocer la falta cometida por la empleadora, situación sancionada por los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo, lo que da lugar a la acción en responsabilidad civil, contemplada por el artículo 712, del mismo Código de Trabajo, por lo que la Corte considera que la trabajadora por este concepto es acreedora de una reparación representada por una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por los daños sufridos por ella a consecuencia de dicha falta”; (Sic)
4- Cuando un trabajador pone término al contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declarada justificada. Recurso Rechazado. (Sentencia No. 627-2007-00059 de fecha 26/11/2008)
Considerando: “Que entre las causas de dimisión que señala el trabajador está la violación a la Ley Núm. 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); que la parte demandada originaria, hoy parte recurrida, no aportó al proceso, medio probatorio alguno que nos permitiera determinar que cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, tal como se lo impone la Ley, lo que constituye violación a las leyes laborales, y como tal causal de dimisión, al quedar establecida la relación laboral ”
5- Los trabajadores ocasionales deben estar registrados por su empleador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Recurso rechazado. (Sentencia No. 471-2006-00278 de fecha 30/1/2008).
Considerando, que la recurrente alega en el primer medio del presente recurso que el recurrido no era trabajador de la empresa, pues a su modo de ver era un trabajador ocasional para realizar una tarea determinada, circunstancia esta que según su opinión lo descalifica para ser beneficiario de las prestaciones previstas en la Ley sobre Seguridad Social (riesgos laborales), pero contrario al razonamiento de la recurrente la Corte a-qua en la motivación de la sentencia impugnada hizo una correcta apreciación de que la relación existente entre el recurrido y la empresa caracterizaba una verdadera relación de trabajo que configura de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo la existencia de un contrato de trabajo;
6- Cuando un trabajador pone término al contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declarada justificada. (Sentencia No. 003-2006-04107 de fecha 20/2/08.  Recurso rechazado).
Considerando: ………..Que tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que al trabajador recurrente se le pagaran las últimas vacaciones, ya que en su comunicación de dimisión, dicho trabajador alega violación al artículo 177 del Código de Trabajo, referente a las vacaciones anuales ni que tuviera inscrito al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o asegurado contra Accidentes del Trabajo o en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Que basta y sobra la comisión de una sola de todas las faltas enunciadas en su comunicación de dimisión, para que esta sea justificada. Motivos para los cuales la dimisión así ejercida debe ser declarada justificada”; (Sic),
7- Seguro Social y Seguridad Social no es lo mismo. Confusión del Abogado al momento de interponer la demanda. El Juez falló en base a lo solicitado. No puede fallar ni ultra petita ni extra petita. Recurso Rechazado (Sentencia de fecha 22/8/2007).

Sentencias de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que hasta el momento no han sido recurridas en Casación

1- Error de interpretación del Magistrado de la Corte de Trabajo del D.N. al entender que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tiene carácter de universal y obligatorio, características propias del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) no del IDSS. (Sentencia 209/2008 de fecha 7/10/2008)
Considerando: Que en su instancia introductiva de demanda, el ex trabajador recurrido solicita el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por concepto de los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, al no haber sido inscrito en el Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS); en la especie, la empresa demandada no ha podido comprobar que en efecto, el ex trabajador estuviere afiliado al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de carácter universal y obligatorio, por lo que, procede acoger la demanda en ese sentido, disminuyendo, sin embargo, el monto solicitado por el reclamante a la suma de sólo diez mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por considerarse excesivo;….
2- Existe una tendencia a igualar la falta de inscripción del IDSS con la falta de inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social. (Sentencia 175/2008 de fecha 9/09/2008)
Considerando: Que en su instancia introductiva de demanda el recurrido reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos con 00/100 /RD$500,000.00) pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, por no haber sido inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); en la especie, la empresa recurrente no probó por ante ésta Corte haber cumplido con esa obligación puesta a su cargo por la ley 87-01 de Seguridad Social, y, por tanto, acoge la demanda en ese aspecto, reduciendo, sin embargo, la indemnización correlativa a la suma de solo diez mil con 00/100 (RD$10,000.00).-
3- Es responsabilidad del empleador que no tiene registrado a su trabajador en la Seguridad Social, cubrir los daños y perjuicios que su falta le ocasione al trabajador. (Sentencia No. 233/2008 de fecha 21/10/2008)
Considerando: Que no se discute en la especie, que el accidente de trabajo sufrido por el reclamante, encontrándose desprotegido contra riesgos laborales, le ocasionó la cuasi-pérdida de uno de sus brazos, al ser estropeado por un monta-carga propiedad de su ex empleadora, ……………, misma que le habrá de indemnizar mediante el abono de la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos;-----------------------------------
4- Responsabilidad del empleador de cubrir los daños y perjuicios por la no afiliación de su trabajador. (Sentencia No. 5/2008 de fecha 23/1/2008)
Considerando: Que el demandante originario -----------, reclama la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por concepto de  los supuestos daños y perjuicios provocándoles por no haber sido inscrito en el Sistema de Seguridad Social, ni en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), pedimentos que deben ser acogidos, con la salvedad de que dicho pedimento debe reducirse a la suma de treinta mil con 00/100 (RD$30,000.00) pesos, por tal concepto,--------------------
5- Por desconocimiento el abogado reclamo el pago de una indemnización por no registro en el IDSS cuando debió hacerlo por no registro en el SDSS. (Sentencia No. 212/2008 de fecha 08/10/2008)
Considerando: Que el ex trabajador demandante originario reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), sin embargo, ésta Corte, luego de examinar la instancia introductiva de la demanda ha podido comprobar que el salario establecido por el recurrente es equivalente a veintiocho mil con 00/100 (RD$28,000.00) pesos mensuales, que en ese aspecto la resolución 258 del trece (13) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete  (1997) del Consejo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), establece un tope cotizable para el seguro obligatorio en cuatro mil treinta y nueve con 00/100 (RD$4,039.00) pesos mensuales; la parte recurrida no incurrió en violación de dicha disposición, ya que el salario establecido por el recurrente sobrepasa el tope establecido en dicha resolución, por lo que, en tal sentido, procede rechazar la demanda en ese sentido;…………………
6- El documento probatorio de registro y cotización a la Seguridad Social lo es la certificación que expide la Tesorería de la Seguridad Social. (Sentencia No. 229/2008 de fecha 15/10/2009)
Considerando: Que la Sra. ………, reclama valores por concepto de alegados daños y perjuicios, por supuestamente no estar afiliada en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sin embargo con el deposito de la Certificación de la Tesorería de la seguridad Social (TSS), la empresa probó que cotizó del 1ero. De Junio del dos mil tres (2003) al veinticinco (25) de Julio del dos mil ocho (2008), a favor de su empleada …………………, tal como se comprueba en la Certificación emitida por dicha institución en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)
7- Si el empleador tiene a su trabajador afiliado y está al día en las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social no es pasible de ser condenado en daños y perjuicios. (Sentencia No. 179/2008 de fecha 9/09/2008)
Considerando: Que el reclamante reivindica el pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios por su supuesta no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin embargo, tanto en primer grado, como ante este tribunal de alzada, la empresa depositó copia del reporte de afiliación de su personal, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que, en idénticos términos, procede rechazar sus pretensiones al respecto; ……..
EN LA LEY 87-01 QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (SDSS)
1- SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA (SVDS):
A- Beneficiarios y Prestaciones:
-Del Régimen Contributivo:
Arts. 44 y 45- Pensión por Vejez.
Arts. 44 y 47- Pensión por Discapacidad.
Arts. 44 y 50- Pensión por Cesantía por edad avanzada
Arts. 44 y 52- Pensión de Sobrevivencia.

-Del Régimen Subsidiado:

Arts. 63 al 65: Pensión de solidaria
Art. 66: Pensión de Sobrevivencia

-Del Régimen Contributivo Subsidiado:

Art. 72: Pensión por Vejez.
Art. 73: Pensión por Discapacidad.
Art. 75: Pensión de Sobrevivencia

B- Capítulo IX: Infracciones y Sanciones:

Art. 112.- Principios y normas generales
Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones.
Art. 115.- Magnitud de las sanciones.
Art. 62.- El Empleador como agente de retención.

2- SEGURO FAMILIAR DE SALUD (SFS)
A- Beneficios y prestaciones:
-Del Régimen Contributivo:
Art. 123.- Beneficiarios.
Art. 127.- Prestaciones.
Art. 129.- Plan Básico de Salud.
Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
Art. 132.- Subsidio por maternidad y lactancia
Art. 134.- Estancias Infantiles

-Del Régimen Subsidiado:

Art. 125.- Beneficiarios
Art. 128.- Prestaciones

-Del Régimen Contributivo Subsidiado:

Art. 126.- Beneficiarios
Art. 128.- Prestaciones

B- Capítulo X: Infracciones y Sanciones:

Art. 144.- El Empleador como agente de retención
Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Art. 180.- Principios y normas generales
Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales.

3- SEGURO DE RIESGOS LABORALES (SRL)

Beneficiarios y prestaciones del Régimen Contributivo

Art. 187.- Beneficiarios
Arts. 192 y 193.- Prestaciones económicas garantizadas
Art. 202.- Obligaciones del empleador.
Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Art. 204.- Infracciones y Sanciones.

BIBLIOGRÁFIA APLICADA



Ley 87-01 que crea el sistema dominicano de seguridad social (sdss)
Convenio de seguridad social entre el reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004

Constitución dominicana
(Sentencia No. 336-2006-00043 de fecha 25/6/2008).
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 713 del Código de Trabajo atribuye expresamente competencia a los tribunales de trabajo para conocer las acciones de esta naturaleza, toda vez que expresa: Art. 713: “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo”, motivos por los cuales, en el caso de la especie, el proceso debe ser juzgado conforme a las disposiciones del Código Laboral, específicamente, sobre la prescripción de las acciones ya que según lo expuesto, no es aplicable la Ley 87-01, si el trabajador no está amparado en ella por medio de la inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes; sobre el documento encabezado “a quien pueda interesar” al indicar el trabajador que el día 22 de diciembre del año 2004, no tenía ningún compromiso de trabajo con el empleador, ello analizado con el restante contenido del texto en el que se señala que no hay compromiso económico, implica obviamente, que entre las partes, no había obligación de prestación de servicios, así como tampoco de pago de salario, por tanto, siendo éstos elementos indispensables para la inexistencia del contrato de trabajo, es evidente, que el contrato que existió entre ambos, a la fecha indicada se había extinguido .
(Sentencia No. 235-2006-00121 de fecha 14/5/2008)
Considerando: ...............por lo expuesto más arriba, la Corte entiende que los derechos reclamados por la trabajadora en su atendido número cuatro de la demanda y ordinal quinto de sus conclusiones ante el tribunal de primer grado y ratificado en la Corte, se referían a los daños y perjuicios por la no inclusión en la seguridad social, por lo que en ese aspecto carecen de fundamento las conclusiones presentadas por la empleadora y, en cuanto a que dicha trabajadora estaba excluida de la seguridad social, por tener un salario inferior a la suma de RD$4,008.00…, también carecen de fundamento, en vista de que en fecha 10 de mayo del año 2001, fue promulgada la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que modificó la Ley núm. 1896, sobre Seguro Social, y que hace obligatorio la protección del trabajador en la seguridad social, sin tomar en cuenta los límites señalados por la empleadora; que correspondía al empleador demostrar que había inscrito en la Seguridad Social a su trabajadora Yuberkis Díaz Estévez, prueba que no fue aportada, razones por las cuales procede revocar la sentencia recurrida en ese aspecto y reconocer la falta cometida por la empleadora, situación sancionada por los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo, lo que da lugar a la acción en responsabilidad civil, contemplada por el artículo 712, del mismo Código de Trabajo, por lo que la Corte considera que la trabajadora por este concepto es acreedora de una reparación representada por una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por los daños sufridos por ella a consecuencia de dicha falta”; (Sic)
(Sentencia No. 627-2007-00059 de fecha 26/11/2008)
Considerando: “Que entre las causas de dimisión que señala el trabajador está la violación a la Ley Núm. 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); que la parte demandada originaria, hoy parte recurrida, no aportó al proceso, medio probatorio alguno que nos permitiera determinar que cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, tal como se lo impone la Ley, lo que constituye violación a las leyes laborales, y como tal causal de dimisión, al quedar establecida la relación laboral ”
(Sentencia No. 471-2006-00278 de fecha 30/1/2008).
Considerando, que la recurrente alega en el primer medio del presente recurso que el recurrido no era trabajador de la empresa, pues a su modo de ver era un trabajador ocasional para realizar una tarea determinada, circunstancia esta que según su opinión lo descalifica para ser beneficiario de las prestaciones previstas en la Ley sobre Seguridad Social (riesgos laborales), pero contrario al razonamiento de la recurrente la Corte a-qua en la motivación de la sentencia impugnada hizo una correcta apreciación de que la relación existente entre el recurrido y la empresa caracterizaba una verdadera relación de trabajo que configura de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo la existencia de un contrato de trabajo;
Sentencia No. 003-2006-04107 de fecha 20/2/08.  Recurso rechazado.
Considerando: ………..Que tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que al trabajador recurrente se le pagaran las últimas vacaciones, ya que en su comunicación de dimisión, dicho trabajador alega violación al artículo 177 del Código de Trabajo, referente a las vacaciones anuales ni que tuviera inscrito al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o asegurado contra Accidentes del Trabajo o en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Que basta y sobra la comisión de una sola de todas las faltas enunciadas en su comunicación de dimisión, para que esta sea justificada. Motivos para los cuales la dimisión así ejercida debe ser declarada justificada”; (Sic),
(Sentencia de fecha 22/8/2007).
(Sentencia 209/2008 de fecha 7/10/2008)
Considerando: Que en su instancia introductiva de demanda, el ex trabajador recurrido solicita el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por concepto de los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, al no haber sido inscrito en el Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS); en la especie, la empresa demandada no ha podido comprobar que en efecto, el ex trabajador estuviere afiliado al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de carácter universal y obligatorio, por lo que, procede acoger la demanda en ese sentido, disminuyendo, sin embargo, el monto solicitado por el reclamante a la suma de sólo diez mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por considerarse excesivo;….
 (Sentencia 175/2008 de fecha 9/09/2008)
Considerando: Que en su instancia introductiva de demanda el recurrido reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos con 00/100 /RD$500,000.00) pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, por no haber sido inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); en la especie, la empresa recurrente no probó por ante ésta Corte haber cumplido con esa obligación puesta a su cargo por la ley 87-01 de Seguridad Social, y, por tanto, acoge la demanda en ese aspecto, reduciendo, sin embargo, la indemnización correlativa a la suma de solo diez mil con 00/100 (RD$10,000.00).-
(Sentencia No. 233/2008 de fecha 21/10/2008)
Considerando: Que no se discute en la especie, que el accidente de trabajo sufrido por el reclamante, encontrándose desprotegido contra riesgos laborales, le ocasionó la cuasi-pérdida de uno de sus brazos, al ser estropeado por un monta-carga propiedad de su ex empleadora, ……………, misma que le habrá de indemnizar mediante el abono de la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos;-----------------------------------
(Sentencia No. 5/2008 de fecha 23/1/2008)
Considerando: Que el demandante originario -----------, reclama la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por concepto de  los supuestos daños y perjuicios provocándoles por no haber sido inscrito en el Sistema de Seguridad Social, ni en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), pedimentos que deben ser acogidos, con la salvedad de que dicho pedimento debe reducirse a la suma de treinta mil con 00/100 (RD$30,000.00) pesos, por tal concepto,--------------------
(Sentencia No. 212/2008 de fecha 08/10/2008)
Considerando: Que el ex trabajador demandante originario reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil con 00/100 (RD$500,000.00) pesos, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), sin embargo, ésta Corte, luego de examinar la instancia introductiva de la demanda ha podido comprobar que el salario establecido por el recurrente es equivalente a veintiocho mil con 00/100 (RD$28,000.00) pesos mensuales, que en ese aspecto la resolución 258 del trece (13) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete  (1997) del Consejo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), establece un tope cotizable para el seguro obligatorio en cuatro mil treinta y nueve con 00/100 (RD$4,039.00) pesos mensuales; la parte recurrida no incurrió en violación de dicha disposición, ya que el salario establecido por el recurrente sobrepasa el tope establecido en dicha resolución, por lo que, en tal sentido, procede rechazar la demanda en ese sentido;…………………
(Sentencia No. 229/2008 de fecha 15/10/2009)
Considerando: Que la Sra. ………, reclama valores por concepto de alegados daños y perjuicios, por supuestamente no estar afiliada en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sin embargo con el deposito de la Certificación de la Tesorería de la seguridad Social (TSS), la empresa probó que cotizó del 1ero. De Junio del dos mil tres (2003) al veinticinco (25) de Julio del dos mil ocho (2008), a favor de su empleada …………………, tal como se comprueba en la Certificación emitida por dicha institución en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)
(Sentencia No. 179/2008 de fecha 9/09/2008)
Considerando: Que el reclamante reivindica el pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios por su supuesta no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin embargo, tanto en primer grado, como ante este tribunal de alzada, la empresa depositó copia del reporte de afiliación de su personal, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que, en idénticos términos, procede rechazar sus pretensiones al respecto; ……..


ARCHIVO PPT (TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO)

DESCARGAR

martes, 19 de noviembre de 2019

EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO.


EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO.
Por: Lic. Manuel Coronado, M. A, d
Abogado-Contador Público.
16 de febrero 2011.

A fin de contextualizar, antes de adéntranos sobre los  detalles del contrato de tarjeta de crédito, es importante hacer referencia al  OBJETO DEL CONTRATO DE TARJETA, en tal caso, respecto del emisor de la tarjeta,  el objeto DEL CONTRATO DE TARJETA es brindar un servicio complejo vinculado con el crédito, consistente en:[1]
a) Otorgar un crédito al usuario hasta un monto determinado, b) Facilitarle el acceso a un conjunto de comercios o proveedores de bienes o servicios adheridos al sistema que conforma el emisor para realizar compras o locaciones, y, c) Proveer, en su caso, una red de cajeros automáticos para proporcionarle el servicio de extracción de dinero. Por otra parte, respecto del usuario de la tarjeta de crédito, el objeto de esta, consiste en pagar por ese servicio el capital e intereses generados.

Del mismo modo, conviene conocer la NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, siendo así, el contrato de tarjeta de crédito es un contrato de APERTURA DE CRÉDITO. Por lo tanto, lo esencial aquí, es que mediante la entrega del plástico se apertura un crédito en beneficio del usuario de este servicio bancario. Por lo tanto, el banco (la institución  de intermediación financiera, según la ley 183-02) se compromete a pagar los consumos realizados por el cliente en los establecimientos comerciales, y a mantener la disponibilidad de crédito durante el tiempo determinado en el contrato. En resumen, la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito, es que él, es un contrato de financiación a corto plazo.

Por otra parte, al momento de accionar en la materia que nos ocupa, (el  contrato de tarjeta de crédito, se hace obligatorio identificar los CARACTERES DE ESTE CONTRATO, las cuales  sucintamente son las siguientes: 1-Es un contrato innominado complejo. 2-Es un contrato mercantil, porque la entidad emisora es un banco o una empresa comercial. 3-Es bilateral, porque crea obligaciones para ambas partes. 4-Es consensual. 5-Es Oneroso. 6-Es un contrato intuito personae. 7-Es de duración determinada. 8-Es un contrato de adhesión. 9-Es un contrato de cooperación. 10-Es un contrato de crédito.11-Es un contrato de consumo.[2]

Entrando a la parte sustanciosa del CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, este es un contrato innominado, porque el legislador dominicano no ha trazado reglas específicas para su suscripción.[3] El régimen jurídico de este negocio se encuentra más bien disperso, mediante los controles bancarios que la ley monetaria y financiera establece, así como la normativa dictada al respecto por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos.

El contrato mismo, se regirá por el régimen de las obligaciones, que es el sistema jurídico de derecho común que gobierna a todos los contratos innominados. Dicho de otra forma,  la validez del contrato de tarjeta de crédito en la Rep. Dom. en principio, parece un contrato de adhesión, sin embargo, disposiciones como lo dispuesto por el articulo 1134 del código civil dominicano, o la ley 358-05, sobre protección del consumidor se constituyen en garantía para los tarjetahabientes, aunque no sean parte de los controles  impuestos por las autoridades de la Junta Monetaria.

Ya en el aspecto operativo, la estructura del contrato de tarjeta de crédito difiere de la mayoría de los contratos convencionales o los que normalmente se conocen. Esto quiere decir, que por su complejidad, a ellos se le considera  contratos innominados complejos.

Cuando hablo de complejidad, me refiero a que el contrato de tarjeta de crédito es un negocio compuesto por varios contratos diferentes, que bien podrían ser independientes, uno del otro, pero que se encuentran íntimamente ligados mediante el objeto y la causa. Aún cuando la suscripción de los mismos se realiza entre diferentes partes, teniendo una en común (la entidad emisora o bancaria y financiera). Que es lo complejo.

Desde otro punto de vista, esto quiere decir que el Contrato de Tarjeta de Crédito constituye una operación compleja y el mismo posee su respaldo jurídico  en los  siguientes enunciados del código civil: Todo contrato consensual está compuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil, de cuatro (4) elementos constitutivos: EL CONSENTIMIENTO, EL OBJETO, LA CAUSA Y LA CAPACIDAD. Corrientemente estos elementos se encuentran tipificados por elementos objetivos que la doctrina y la jurisprudencia, identificados mediante la interpretación de los principios que gobiernan a los negocios jurídicos y  mediante la participación de la voluntad de las partes.

Así, el consentimiento es el encuentro de voluntades, el objeto es la finalidad con la que se encuentran dichas voluntades, la causa, la razón de nacer de la obligación (objetiva) o la razón de contratar o entregar su voluntad (subjetiva). Salvo para el menor emancipado, la capacidad es la plenitud para contratar, que también se encuentra ligada a la voluntad en razón a que la capacidad determina si la persona es apta, si reúne las condiciones necesarias para manifestar libremente su voluntad sin que medie la asistencia o la representación de un tercero.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

1) Coronado, Manuel, Derecho Bancario, Monetario y Financiero, Ediciones Jurídica Internacional, Santo Domingo, D. N., 2010.

2) Hernández, Pedro Pablo, Teorías de las Obligaciones, Editora Centenario, Santo Domingo, D. N., 2009.
3) Código civil dominicano.

4) Castaños Guzmán, El contrato de tarjeta de crédito, curso de contratos  mercantiles y bancarios. Gaceta judicial. Marzo-mayo 2006.

5) Ley  358-05, Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor
o Usuario.

6) Ley 183-02, Código Monetario y Financiero,

7) Villegas, Carlos, Contratos Mercantiles y Bancarios, Edición  del Autor, Buenos Aires, 2005.



[1] Castaños, Guzmán, El contrato de tarjeta de crédito, curso de contratos  mercantiles y bancarios. Gaceta judicial. Marzo-mayo 2006.

[2] Coronado, Manuel, Derecho Bancario, Monetario y Financiero, Ediciones Jurídica Internacional, Santo Domingo, D. N., 2010.
[3] Hernández, Pedro Pablo, Teorías de las Obligaciones, Editora Centenario, Santo Domingo, D. N., 2009.

EL FIDEICOMISO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO DOMINICANO.


EL FIDEICOMISO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO DOMINICANO.



 Por: Dr. Manuel Coronado, PhD,
Abogado-CpA, docente de grado y post-grado.
Sep. 2012.

TERMINOS CLAVES:
1-EL FIDUCIARIO.
2-EL FIDEICOMITENTE.
3-FIDEICOMISARIOS O BENEFICIARIOS.

Para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y de manera especifica el Fideicomiso en la República Dominicana, el legislador introduce la figura del fideicomiso, (ley 189-11), una figura jurídica nueva en la legislación dominicana. Dicho de otra forma, esta ley viene a ofrecer una nueva manera  para negociar en el mercado hipotecario y de valores.

Los antecedente del fideicomiso se encuentran en el derecho Romano, (FIDEICOMMISSUM, PACTUM FIDUCIAE) desarrollándose sobre todo en el derecho anglosajón bajo la figura del “trust”, y llegando a la legislación dominicana mediante la adopción de la figura en Latinoamérica, (México, en la década de los 20, Panamá, Puerto Rico, Honduras, Colombia, Venezuela, en los años 50, Ecuador y Argentina en los años 90, y en Julio del 2011 en la República Dominicana.

En cuanto a la forma operativa de la referida ley 189-11, el legislador dominicano, casi un año después de puesta en vigencia la ley, introduce  su  reglamento; específicamente es  el 2 de marzo del 2012. (Reglamento No.95-12), el cual es obligatorio su aplicación para todas las instituciones de intermediación financiera, Administradoras de fondos de inversión, puesto de bolsa y otros intermediarios de valores que autorice la Superintendencia de Valores; y personas jurídicas constituidas conforme las leyes de la República Dominicana cuyo objeto exclusivo sea prestar los servicios fiduciarios en el  país.
Igualmente, el Reglamento establece que las administradoras de fondos de inversión que operen bajo la Ley 19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores modificada y su reglamento de aplicación ("Ley 19-00") ejercerán la actividad fiduciaria respecto de los fondos de inversión bajo su administración, cada uno de los cuales deberá constituirse como un patrimonio fideicomitido.
Asimismo, los puestos de bolsa y otros intermediarios de valores que autorice la Superintendencia de Valores, podrán fungir como fiduciarios únicamente respecto de las carteras que administren, cuando las mismas se constituyan en fideicomisos.

INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES QUE VELARÁN POR LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO  95-12:

1-La Superintendencia de Bancos: respecto de las instituciones que supervisa;
2-La Superintendencia de Valores: respecto de instituciones que incursionen en mercado de valores; y,
3-La Dirección General de Impuestos Internos ("DGII")- sobre personas jurídicas constituidas según las leyes de la República Dominicana cuyo objeto exclusivo sea prestar los servicios fiduciarios, siempre que no sean propiedad de una entidad de intermediación financiera o de su sociedad controladora bajo esquema de un grupo financiero.

PRINCIAPLES CONCEPTOS SOBRE EL FIDEICOMISO:

La Ley define el Fideicomiso como “el acto jurídico mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiduciaserá realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes a favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley.”

El fideicomiso puede ser puro y simple o sujeto a condición o a plazo y puede establecerse sobre todo o parte del patrimonio del fideicomitente. El mismo se presume irrevocable y sólo podrá ser objeto de modificaciones si se prevé esta posibilidad en el acto constitutivo de fideicomiso.

LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA ELABORACION  DEL FIDEICOMISO:

1)    EL FIDUCIARIO: Es la persona jurídica calificada para operar el negocio fiduciario  quien administrará el fideicomiso de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente, a cambio de una retribución por sus servicios. El Reglamento dedica los Artículos 5 y siguientes para el proceso y requerimientos necesarios para actuar como fiduciario.


2)    EL FIDEICOMITENTE: Es la persona natural o jurídica que inicia el fideicomiso, mediante la transferencia de los bienes a conformar el patrimonio fideicomitido (para lo cual debe ser propietario de los bienes a transferir o bien tener la capacidad legal para la transferencia) y quien otorga las instrucciones de cómo operará el fideicomiso- expresando quién o quiénes serán los beneficiarios- pudiendo ser el mismo fideicomitente.


3)    FIDEICOMISARIOS O BENEFICIARIOS: Son aquellas personas físicas o morales que ulteriormente recibirán parte o todos los bienes que conforman el patrimonio fideicomitido, al haberse cumplido el propósito del fideicomiso- de acuerdo a lo estipulado en el acto constitutivo de fideicomiso.


TIPOS DE FIDEICOMISOS:

1-    FIDEICOMISO EN GARANTÍA, creados para que los bienes del patrimonio del mismo sean utilizados para el cumplimiento de obligaciones a cargo del fideicomitente o de un tercero.

2-    FIDEICOMISOS CULTURALES, FILANTRÓPICOS Y EDUCATIVOS, los cuales tendrán el mismo tratamiento fiscal de una asociación sin fin fines de lucro;
3-    FIDEICOMISO DE PLANIFICACIÓN SUCESORAL, los cuales no podrán afectar la reserva legal hereditaria establecida en el Código Civil;

4-    FIDEICOMISO DE INVERSIÓN, el cual solamente podrá ser administrado por administradoras de fondos de inversión y los intermediarios de valores;
5-FIDEICOMISO DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, para inversión en proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño, construcción y venta o arrendamiento;
6-FIDEICOMISO DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES Y PRODUCTOS.
7-OTRAS CLASES DE FIDEICOMISOS, la ley deja abierta la posibilidad de la creación de otros tipos, sujeto al cumplimiento de las leyes y normativas relacionadas.


EL PATRIMONIO PARA EL FIDEICOMITIDO:

Es importante saber que el patrimonio separado e independiente es con el que se puede crear el fideicomiso; A este se le conoce como Patrimonio FIDEICOMITIDO;

El patrimonio fideicomitido, es el que se crea al momento en que el Fideicomitente traspasa los bienes de su patrimonio al del Fideicomiso. Este patrimonio, es independiente a todas las partes; es decir, no constituye prenda común de los acreedores de ninguna de las partes envueltas en el fideicomiso, salvo ciertas excepciones. Únicamente puede ser perseguido por las obligaciones que se generan del mismo fideicomiso.

En caso de quiebra del fiduciario, los activos que conforman el patrimonio fideicomisito no entran en la masa de bienes de la quiebra.

El patrimonio fideicomitido no tiene personalidad jurídica, solo posee carácter de dominio temporal, es decir, hasta tanto sea cumplido el fin del fideicomiso.

BIENES QUE PUEDEN FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMITIDO:
a)    Los muebles o inmuebles presente o futuros, que no correspondan a derechos estrictamente personales;
b)    Bienes tangibles o intangibles;
c)     Bienes determinados o determinables en cuanto a su especie;
d)    Bienes transferibles.

EL ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO:

El acto Constitutivo de Fideicomiso, es el  documento  donde se puede crear y colocar las características que las partes intervinientes quieran darle al fideicomiso (siempre apegado a lo permitido por la Ley y el Reglamento), a los fines de cumplir cabalmente con el propósito del fideicomiso a conformar.

El Acto Constitutivo de Fideicomiso, puede ser elaborado como documento o acto auténtico o bajo firma privada mediante el cual se formaliza el acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario, indicando en dicho acto el objeto del fideicomiso, las instrucciones de administración de los bienes, y todas las demás condiciones que regirán el mismo.

La ley establece cláusulas obligatorias que debe contener dicho acto, las cuales deben ser colocadas tal cual son  establecidas en el texto jurídico. También  pueden haber   otras clausulas que pueden  incluidas  a conveniencia de las partes, así como también, pueden existir  algunas prohibiciones en dicho acto.

MENCIONES MINIMAS DEL ACTO  CONSTITUTIVO DE FIDEICOMISO:
a)    La declaración jurada del fideicomitente, indicando la legítima procedencia de los bienes a ser transferidos, de acuerdo a las leyes vigentes de lavado de activos, entre otros aspectos.
b)    El objeto, describir el propósito, alcance y finalidad del fideicomiso, consagrando las partes, las condiciones para establecer su ejecución- no pudiendo este objeto modificarse;
c)     La finalidad: comprenderá las gestiones relativas al cumplimiento del objeto del fideicomiso;
d)    Los bienes, se deben detallar los bienes presente y futuros que se aportarán, términos de transferencias;
e)    El destino de los bienes en la finalización del fideicomiso: el acto deberá contener el destino de los bienes aportados al fideicomiso una vez llegue a su término;
f)      Las obligaciones y derechos de las partes;
g)    La remuneración: el fiduciario podrá ser remunerado o no por la administración, esto debe quedar constatado en el acto constitutivo;
h)    La terminación del acto constitutivo: debe quedar establecido la forma en que se transferirán los activos del fideicomiso;
i)      Los órganos auxiliares, en caso de que se contemplen juntas o comités con carácter auxiliar
j)      Los gastos;
k)     La rendición de cuentas, su periodicidad, forma parámetro a cargo del fiduciario- mínimamente dos veces al año;
EL ASPECTO FISCAL DEL FIDEICOMISO:

El régimen tributario aplicable al fideicomiso, estará claramente cubierto con la normativa al respecto que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) está elaborando  a tales fines.
  
La Ley establece que estarán EXENTOS de todo pago de impuestos, derechos o tasas, arbitrios etc., los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del fideicomiso. SIN EMBARGO las Cámaras de Comercio y Producción de la jurisdicción  correspondiente cobrarán  por el registro de los mismos ante el Registro Mercantil; Ahora bien, para el caso de los fideicomisos creados por acto auténtico deberán pagar las tasas que la ley prevea para el registro de contratos sin cuantía por ante el Registro Civil que corresponda del municipio a que corresponda

Lo mismo ocurre con  los impuestos por traspasos de activos e impuestos sucesorales,  el traspaso de los bienes al fiduciario para constituir el patrimonio fideicomitido estará sujeto a los impuestos de transferencia o registro que la ley establezca para tales fines.

Lo que significa que  un inmueble, pagará el mismo impuesto  de transferencia, como si se tratase de una venta.  IMPORTANTE, al  momento de ser traspasado al beneficiario final o ser restituido al mismo fideicomitente, de acuerdo a las instrucciones del acto constitutivo, o por sustitución del fiduciario, estos estarán EXENTOS de todo tipo de impuesto, (lo que es muy justo) incluyendo impuesto sobre la renta (ISR), sobre ganancia de capital, a la transferencia de bienes industrializados (ITBIS), al valor agregado, etc.

La transmisión de los bienes al patrimonio del fideicomiso a los fines de planificación sucesoral NO estará sujeta a impuesto sucesoral alguno o sobre donaciones, pero sí estará sujeta a los impuestos de transferencia y registro, de acuerdo a lo indicado anteriormente.

Si serán aplicables los impuestos de sucesión una vez los bienes sean devueltos a los causahabientes, tras extinción del fideicomiso o al haber fallecido el fideicomitente y su entrega a los legatarios o sucesores.

Para el caso de las rentas obtenidas por la explotación o disposición del patrimonio fideicomitido, incluyendo los ingresos por venta ulterior de los bienes fideicomitidos, rentas o utilidades derivados de los mismos, la ley indica que estarán EXENTOS del impuesto sobre la renta, impuestos sobre activos, NO así del impuesto sobre ganancia de capital y de los impuestos sobre bienes inmuebles que formen parte de sus activos.

Los fideicomisos de oferta pública estarán EXENTOS de cualquier impuesto de transferencia.
En todo caso, la DGII deberá otorgar un Registro Nacional de Contribuyente especial para identificar cada fideicomiso, tanto para que éstos puedan cumplir con las obligaciones materiales y formales aplicables, como lo es la contabilidad separada- así como para individualizarse uno de otro dentro de la administración de un mismo fiduciario.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:
1-Constitución Dominicana.
2-Codigo Civil dominicano.
3-Ley 189-11.
4-Reglamento No.95-12.
5- Enciclopedia  digital Wikipedia.