Ley No. 358-05
General de Protección del Consumidor o Usuario
Promulgada el 19
de Septiembre del 2005
EL CONGRESO
NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que
es función del Estado proteger y garantizar efectiva y eficientemente el goce
de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas
administrativas y disposiciones legales adecuadas;
CONSIDERANDO: Que
dentro de la política económica gubernamental se debe promover el crecimiento y
desarrollo económico en un ambiente de libre competencia que facilite las
condiciones para la formación de precios justos y estables que fortalezcan el
poder adquisitivo de la población, especialmente el de los sectores más pobres
y desprotegidos de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que
la preparación del país para los desafíos de la globalización requiere de la
actualización urgente de los instrumentos legales e institucionales para la
defensa de los derechos de la población consumidora;
CONSIDERANDO: Que
es necesario la creación de un mareo legal en el que los derechos de los
consumidores o usuarios de bienes y servicios se encuentren real y
efectivamente consagrados y contemplando especialmente el derecho a
información, orientación, educación y transparencia en los mercados de bienes y
servicios;
CONSIDERANDO: Que
mediante la resolución No.2-95, del Congreso Nacional, promulgada por el Poder
Ejecutivo en fecha 20 de enero de 1995, la República Dominicana
ratificó el Acuerdo de Marrakech por derechos del consumidor o usuario el cual
se establece la
Organización Mundial del Comercio; acuerdo que persigue,
entre otros objetivos, «que las relaciones entre países en la esfera de la
actividad comercial y económica» tiendan «a elevar los niveles de vida, a
lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de
ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio
de bienes y servicios...», para lo cual es precisa que estas relaciones se
realicen en un marco de justicia y respeto de los derechos de los consumidores;
CONSIDERANDO: Que
la República
Dominicana se comprometió con la aplicación de las
directrices para la protección del consumidor aprobadas por aclamación en la Asamblea General
de la Organización
de las Naciones Unidas, mediante resolución número 39/248, del 9 de abril de
1985, en las que se especifica el rol que deben jugar los gobiernos para
proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores.
HA DADO LA SIGUIENTE :
LEY GENERAL DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.-
Naturaleza, objeto, ámbito y definiciones. Las
disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de
defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice, la equidad y la
seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes
y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o
extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes
sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán
siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.
Art. 2.- Las
disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden
público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio
frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.
Art. 3.- A
efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
a) Aceptación: Es
el consentimiento manifestado de la voluntad de contratar por parte del
consumidor o usuario, de forma verbal o escrita o mediante el pago del bien o
servicio;
b) Bienes duraderos: Son
aquellos cuyas características les permiten ser utilizados sucesivamente hasta
agotar sus propiedades durante su vida útil;
c) Bienes perecederos:
Aquellos cuyo consumo en condiciones óptimas sólo puede tener lugar durante un
período limitado de tiempo;
d) Consumidor o usuario:
Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o
disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de
los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En
consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes
adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de
integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o
servicios a terceros;
e) Consumo sostenible: Es
la satisfacción de las necesidades del consumidor o usuario sin deteriorar su
calidad de vida ni afectar negativamente o agotar el medio ambiente;
f) Demanda temeraria:
Aquella que, sin existir violación de las disposiciones de la presente ley,
pudiera ser interpuesta con el propósito de perjudicar una empresa o sector
determinado;
g) Empresa: Toda
persona natural o jurídica, pública o privada que realiza actividades
económicas con o sin fines de lucro;
h) Producto:
Cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el
país, objeto de una transacción comercial entre proveedores y consumidores;
i) Oferta: Es
la declaración o manifestación unilateral de la voluntad hecha pública a
personas determinadas o indeterminadas, por parte del fabricante industrial,
distribuidor, proveedor y comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o
prestar un determinado bien o servicio;
j) órganos reguladores sectoriales:
Todas aquellas entidades públicas creadas por leyes especiales responsables de
organizar y asegurar la prestación de bienes y servicios, que deben tener
políticas y programas específicos de protección a los derechos de los
consumidores y usuarios de dichos servicios;
k) Promoción de ventas: Son
actividades o acciones, complementarias a la publicidad, dirigidas a
incrementar las ventas, ya sea en puntos de ventas directamente al consumidor,
o bien al intermediario y/o al mayorista y que generalmente conllevan ofertas
de algún beneficio extra o valor agregado para el sector del público al que van
dirigidas;
l) Proveedor:
Persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente,
produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye,
comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores
o usuarios, incluyendo los servicios profesionales liberales que requieran
para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a 1a relación
comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su
ofrecimiento o cualquier acto equivalente;
m) Publicidad: Es
toda forma o medio de comunicación que directa o indirectamente es realizada
por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
informar, motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de
bienes y servicios;
n) Servicio:
Cualquier actividad o prestación que sea objeto de una transacción comercial
entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales
liberales, conforme los términos de la definición de proveedor;
o) Organizaciones de defensa de los
derechos de los consumidores y afines: Todas aquellas
asociaciones constituidas conforme a las leyes de la República que tengan
como actividad exclusiva o principal la difusión, promoción, gestión y defensa
de los derechos de los consumidores y usuarios. Se considerarán afines a las
asociaciones de los consumidores, las asociaciones de amas de casa, juntas de
vecinos, entidades profesionales, sindicales o medioambientales caracterizadas
por asumir en forma destacada y continua la defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios;
p) Secretos comerciales o
industriales sometidos a reglas de confidencialidad:
Cualquier información comercial no divulgada que una persona natural o jurídica
posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial,
y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. Se reconocerá como tal para
los efectos de su protección cuando la información que la constituye no fuese,
como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes,
generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los
círculos que normalmente manejan la información respectiva, y cuando haya sido
objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla
secreta.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, «PRO CONSUMIDOR»
Art. 4.- A
partir de la promulgación de esta ley queda suprimida la Dirección General
de Control de Precios, creada mediante la ley No. 13, del 27 de abril de 1963,
que crea la Dirección
General de Control de Precios.
Art. 5.-
Creación de Pro Consumidor. Se crea el Instituto Nacional de Protección de los
Derechos del Consumidor, «Pro Consumidor», como entidad estatal
descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera,
patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir,
establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para
la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten
para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores
y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana.
Art. 6.- Pro
Consumidor estará integrado por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva.
Art. 7.- El
Consejo Directivo de Pro Consumidor será jerárquicamente superior a la Dirección Ejecutiva ,
en el sentido de las disposiciones contenidas en el articulo 1, numeral 3ro. ,
de la ley 1494, del 2 de agosta de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Art. 8.- Sede. La
sede de Pro Consumidor estará en la ciudad de Santo Domingo y establecerá
oficinas en todo el territorio de la República de acuerdo a las necesidades de la
población y a sus disponibilidades presupuestarias. Para realizar sus labores
de orientación, educación y tramitación de denuncias, Pro Consumidor recibirá
el apoyo de un funcionario de enlace en los ayuntamientos.
Art. 9.- Del
Consejo Directivo de Pro Consumidor.
El Consejo
Directivo de Pro-Consumidor y afines estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Secretario
de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;
b) Un
representante de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) Un
representante del sector salud, seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de
una terna que presenten de consenso los organismos del Gobierno y las
asociaciones privadas del sector;
d) Un
representante de empresas productoras de mercancías seleccionado por el Poder
Ejecutivo a partir de una terna de candidatos presentada por el consenso de las
asociaciones empresariales;
e) Un
representante de empresas suplidoras de servicios seleccionado por el Poder
Ejecutivo a partir de una terna de candidatos presentada por el consenso de las
asociaciones empresariales; y
f) Dos
representantes de las organizaciones de defensa de los derechos de los
consumidores, seleccionados por el Poder Ejecutivo a partir de una terna que
presenten de consenso las agrupaciones defensoras de los derechos del
consumidor y afines legalmente constituidas, registradas y representativas.
Art. 10.- La
membresía en el Consejo Directivo de Pro Consumidor de los representantes del
sector privado y de las organizaciones de defensa de los derechos del
consumidor tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser extendida
solamente por un período adicional de dos (2) años siguiendo el mismo
procedimiento de designación.
Art. 11.- El
Director Ejecutivo de Pro Consumidor, será el Secretario del Consejo Directivo
de Pro Consumidor, quien participará en el mismo con voz, pero sin voto.
Art. 12.- En
ausencia del Secretario de Estado de Industria v Comercio, asumirá la Presidencia del
Consejo Directivo el subsecretario de la misma cartera en quien el titular
haya delegado su participación por causa justificada.
Art. 13.- El
Consejo Directivo de Pro Consumidor sesionará ordinariamente por lo menos una
(1) vez por mes, para conocer de los asuntos que le han dado origen y de los
que le fuesen sometidos por la vía correspondiente; y de manera extraordinaria,
siempre que lo estime necesario el Presidente, el Director Ejecutivo, o lo
soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros, expresando en cada caso el
motivo y objeto de la convocatoria. Las decisiones se tomarán válidamente con
la aprobación de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Art. 14.- El
Consejo Directivo de Pro Consumidor podrá sesionar y tomar decisiones válidas
con la asistencia mínima de cinco (S) de sus miembros, entre los cuales deberá
estar el Presidente o su sustituto, así como los productores o suplidores y los
consumidores o usuarios, según se corresponda con el tema de agenda en
discusión. En este caso la decisión se deberá tomar a unanimidad.
Art. 15.- Las
resoluciones que dicte el Consejo Directivo de Pro Consumidor serán de
aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, excepto que las mismas
señalen lo contrario.
Art. 16.-
Incompatibilidades y causas de inhibición y recusación.
No podrán ser
miembros del Consejo Directivo ni Director Ejecutivo de Pro Consumidor:
a)
Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los
organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o
mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;
b)
Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en
nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por
acciones;
c)
Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como
aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
d)
Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en
empresas sujetas a la facultad reglamentaria del Pro Consumidor en un
porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los
dos (2) años previos a la designación;
e)
Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las
correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o
f)
Aquéllas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.
Art. 17.-
Funciones Generales del Consejo Directivo de Pro Consumidor:
a)
Establecer políticas generales para la protección de los derechos del
consumidor;
b)
Dictar las resoluciones pertinentes a las funciones y responsabilidades
que le acredita esta ley;
c)
Conocer y aprobar los reglamentos de Pro Consumidor;
d)
Conocer y aprobar las solicitudes de asistencia técnica y financiera
negociadas por la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;
e)
Desarrollar comunicación y coordinación adecuadas con las demás
organizaciones y entidades públicas y privadas que tienen incidencia o
relación, por su operatividad y por disposiciones legales, con la protección de
los derechos del consumidor; en cuanto a salud, seguridad social, medio
ambiente, educación, seguridad jurídica, alimentación, telecomunicaciones,
energía, servicios financieros, entre otros, remitiendo a las mismas los
asuntos que fueren de su competencia;
f)
Conocer y aprobar los informes que le son presentados por el Director
Ejecutivo, sobre el funcionamiento de Pro Consumidor, incluyendo memoria anual
y presupuesto de gastos e ingresos anuales;
g)
Aprobar o rechazarlos contratos quede acuerdo a resolución emitida por
el Consejo Directivo necesiten de su aprobación;
h)
Conocer y decidir sobre la estructura de organización interna de la Dirección Ejecutiva ,
incluyendo los movimientos de los recursos humanos y asignación de sueldos y
otras compensaciones;
i)
Nombrar el personal para el cumplimiento de las funciones estipuladas en
la presente ley. Dicho personal deberá serle recomendado por la Dirección Ejecutiva
en base a los concursos de selección celebrados al efecto. Una vez nombrado
dicho personal, recibirá una remuneración competitiva con la prevaleciente en
los mismos niveles gerenciales en los organismos reguladores sectoriales de los
principales servicios públicos y será inamovible, con las excepciones
contempladas en la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
j)
Conocer los casos que le sean sometidos mediante recursos jerárquicos y
dictar las resoluciones de lugar;
k)
Emitir consultas, dentro de los treinta (30) días de serle requeridas
sobre todas aquellas reglamentaciones o medidas adoptadas por órganos
reguladores sectoriales y susceptibles de afectar los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. El trámite de solicitar consulta previa será
necesario para la validez de dichas reglamentaciones o medidas. Transcurrido el
plazo arriba indicado sin que se haya respondido a la solicitud de consulta, se
interpretará el silencio como no objeción a la reglamentación o medida
adoptada. Las recomendaciones u objeciones formuladas por Pro Consumidor no
obligan a los órganos reguladores sectoriales en sus decisiones, las cuales
podrán ser impugnadas por Pro Consumidor mediante los recursos administrativos
correspondientes;
l)
Reglamentar las operaciones, la financiación y los requisitos de
operación de las asociaciones de consumidores;
m) Conocer
de cualquier otro asunto no contemplado y que no sea de la responsabilidad
específica del Director Ejecutivo;
n)
Proponer a los órganos reguladores sectoriales de servicios regidos por
leyes especiales, acciones, normativas o programas que favorezcan los derechos
e intereses de sus consumidores y usuarios;
o)
Solicitar, previa realización de estudios e investigaciones de los
órganos reguladores de servicios, la adopción que mejoren las condiciones
generales de su prestación;
p)
Solicitar al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al
Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE) y a otras instituciones públicas
afines, la ejecución de acciones y programas dirigidos a garantizar, cuando sea
necesario el abastecimiento a precios accesibles de alimentos esenciales y
medicamentos prioritarios;
q)
Proponer al Poder Ejecutivo, ante la ocurrencia de desastres naturales
la adopción de medidas provisionales de emergencia para la protección del
consumidor o usuario, mientras dure la causa de la emergencia;
r)
Solicitar al órgano de promoción de competencia, cuando éste fuere
creado, realizar estudios sobre el funcionamiento de los mercados, así como la
adopción de medidas que estimulen la competencia.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
DE PRO CONSUMIDOR
Art. 18.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor estará a cargo de un funcionario que se denominará Director
Ejecutivo de Pro Consumidor, quien será designado por decreto del Poder
Ejecutivo, según se establece en el artículo 30 de esta ley.
Art. 19.- La Dirección Ejecutiva
tendrá a su cargo:
a)
Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y
programas que se adopten en la República Dominicana , tendentes a la defensa de
los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios;
b)
Realizar las investigaciones que sean requeridas sobre pesos, calidad y
medida de los bienes y servicios en coordinación con la Dirección Ejecutiva
de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR);
c)
Educar, promover e informar sobre las necesidades, intereses y problemas
de consumidores y usuarios;
d)
Promover la organización de la población consumidora o usuaria de bienes
y servicios, en grupos comunitarios para la defensa de sus intereses;
e)
Ejercer la representación legal de Pro Consumidor;
f)
Ejercer la administración interna del Instituto, en cumplimiento de los
mandatos del Consejo Directivo;
g)
Someter a los infractores ante las instancias judiciales competentes,
así como asistir y asesorar al ministerio público de las mismas cuando este lo
requiera;
h)
Negociar convenios de colaboración con entidades homologas de otros
países, mediante los cuales asegurar, entre otros objetivos posibles, la
defensa de los derechos del consumidor en sus respectivos territorios;
i)
Representar el país en las reuniones y negociaciones internacionales
sobre protección del consumidor;
j)
Organizar y dirigir el trámite de conciliación previa por ante Pro
Consumidor, entre proveedores y consumidores de bienes y servicios;
k)
Organizar y fiscalizar el adecuado funcionamiento de las instancias de
arbitraje de consumo por ante Pro Consumidor;
l)
Procurar asistencia o representación legal a aquellos consumidores y
usuarios que la requieran en sus reclamaciones ante los órganos reguladores
sectoriales;
m)
Elaborar el plan general de inspecciones;
n)
Organizar un sistema de información y orientación de los consumidores y
usuarios relativos al comportamiento de los precios de los productos
prioritarios en los mercados, alternativas de consumo de bienes y servicios,
responsabilidad en el consumo, así como sobre los beneficios a riesgos de los
bienes y servicios ofertados en el mercado;
o)
Las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
Art. 20.- La Dirección Ejecutiva
tendrá un subdirector técnico y un subdirector administrativo, que serán
designados conforme a lo estipulado en el acápite i) del artículo 17.
Art. 21.-
Dependiendo de los sub-directores técnicos estarán los encargados de los
departamentos que sean creados por el Consejo Directivo.
Art. 22.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, estará facultada para representar los intereses de la
población consumidora ante toda clase de autoridad u organismo público o
privado, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones
que sean requeridos.
Art. 23.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor es el organismo competente para conocer, por la vía
administrativa, los casos de conflictos relativos a esta ley.
Art. 24.- Servicios
de inspección y vigilancia. La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor desarrollará los servicios de inspección y vigilancia de las
entidades públicas y privadas para la aplicación y cumplimiento de esta ley.
Para ello podrá:
a)
Requerir informaciones y datos relevantes para los casos de conflictos
relativos a esta ley;
b)
Hacer visitas de inspección y supervisión.
Art. 25.- Las
personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades
competentes los informes y datos que se les requieran, relacionados con los
fines de la presente ley y demás disposiciones derivadas. Las autoridades
competentes preservarán la confidencialidad de los secretos comerciales e
industriales salvo cuando se compruebe que dichos secretos oculten riesgos
contra la salud o la seguridad del consumidor.
Art. 26.- Las
visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles únicamente por
personal autorizado por las autoridades competentes, las cuales deberán
previamente identificarse. Cuando dichas visitas recaigan sobre empresas
reguladas por leyes especiales, deberán coordinarse previamente con los
organismos reguladores sectoriales competentes a fin de que sean conjuntas.
Igualmente, cuando dichas visitas sean realizadas por los organismos
reguladores sectoriales competentes, deberán coordinarse previamente con Pro
Consumidor a los fines de que sean conjuntas. Para facilitar las labores de
inspección y supervisión, Pro Consumidor y los organismos reguladores
sectoriales mantendrán un intercambio permanente y fluido de información.
Art. 27.- En
caso de encontrar violación a las disposiciones de esta ley, la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones
que contemple la ley, aplicable dentro de la esfera de su competencia y
observando el debido proceso.
Art. 28.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor será responsable además de tomar las medidas de lugar para
garantizar los derechos del consumidor en caso de inexactitud de pesos y
medidas, deficiencias de calidad y normas técnicas, de los productos y
servicios que se ofertan en el mercado, en coordinación con DIGENOR.
Art. 29.- El
consejo directivo de Pro Consumidor establecerá mediante reglamento, el régimen
de las inspecciones, que deberá consignar por lo menos los siguientes aspectos:
a)
Reclutamiento y promoción por mérito;
b)
Perfil específico del inspector;
c)
Sistema aleatorio para las inspecciones regulares;
d)
Órgano de control interno y supervisión;
e)
Reglas de confidencialidad;
f)
Credenciales;
g)
Incentivos;
h)
Horarios;
i)
Descripción sucinta del mecanismo para las inspecciones;
j)
Formalidad del acto que se levanta en ocasión de la inspección;
k)
Creación del departamento de inspectoría; y
l)
Nombramiento de la dirección del control interno de los inspectores por
el Consejo Directivo de Pro Consumidor.
Párrafo I.- El
proceso de inspección Y vigilancia deberá llevarse a cabo sin lesionar la
confidencialidad de datos y documentos suministrados de conformidad con la
presente ley.
Párrafo II.- En
caso de violación de las obligaciones establecidas en la presente ley por parte
del personal nombrado por Pro Consumidor, éstos serán susceptibles de las
sanciones previstas en la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en
el Código Penal.
Art. 30.-
Requerimientos generales para directores y subdirectores de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor.
El director
ejecutivo será designado por el Poder
Ejecutivo a partir de una terna sometida por el Consejo Directivo de Pro
Consumidor. Para ser nominado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Mayor de treinta (30) años de edad;
b)
Profesional titulado de una universidad reconocida, con no menos de
cinco (5) años de experiencia práctica profesional acreditable y relevante para
la materia de esta ley;
c)
Poseer capacidad, y experiencia demostrada en gerencia administrativa;
d)
No formar parte de grupo o partido político alguno ni de las Fuerzas
Armadas;
e)
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
f)
Estar en plenas condiciones físicas e intelectuales para ejercer el
cargo.
Párrafo I.- El
director ejecutivo durará en sus funciones dos (2) años y podrá ser confirmado
hasta por otros dos (2) períodos consecutivos de igual duración, por su
adecuado desempeño, mediante decisión tomada por el voto secreto del Consejo
Directivo de Pro Consumidor.
Párrafo II.- Los
requerimientos, derechos y deberes señalados para el Director Ejecutivo de Pro
Consumidor, serán los mismos para las personas que ocuparán las posiciones de
sub-directores.
Art. 31:
Funciones del Director Ejecutivo de Pro Consumidor:
a)
Administrar y dirigir la
Dirección y recomendar al Consejo Directivo de Pro
Consumidor, los nombramientos y remociones del personal a su cargo;
b)
Someter al Consejo Directivo las creaciones de unidades técnicas y
administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Dirección ;
c)
Cumplir con las funciones y disposiciones que le establece la presente
ley, así como las que se puedan establecer en el futuro en el reglamento de
aplicación de la presente ley y en da resoluciones del Consejo Directivo;
d)
Establecer y desarrollar actividades, proyectos y programas dirigidos a
la educación y orientación de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, realizados por la misma Dirección Ejecutiva ylo por otros organismos
y entidades públicas y privadas, entre los cuales:
1. Diseñar
programas de educación para los consumidores y usuarios de bienes y servicios y
fomentar su implementación a nivel nacional, utilizando diferentes instancias:
1.1 Educación
formal: (básica, media, superior);
1.2 Educación
informal: (organizaciones comunitarias en general y juntas de vecinos, centros
de madres etc.).
2. Establecer
centros de información, orientación y reclamación para consumidores y usuarios;
3. Elaborar en
coordinación con diferentes entidades, materiales educativos que apoyen la
realización de los programas en los niveles señalados;
4. Seleccionar
temas de investigación que faciliten la orientación de los programas de
educación a través de los diversos medios de comunicación social;
5. Fomentar e
implementar convenios y proyectos con entidades y organizaciones reconocidas,
con el fin de realizar programas conjuntos de educación a consumidores y
usuarios de bienes y servicios;
6. Desarrollar
actividades, proyectos y programas tendentes a sensibilizar a la población
sobre la calidad, seguridad y precios de los bienes y servicios que consume,
así como de la necesidad de organizarse para la defensa de sus derechos;
7. Atender y
orientar a los consumidores en sus reclamos relacionados con infracciones a la
ley de protección de los derechos del consumidor, indicándoles los
procedimientos a seguir para formalizar sus denuncias.
e)
Realizar estudios de mercado, mediante:
1. Encuestas,
análisis de precios y de abasto de los bienes y servicios que por su incidencia
en el gasto familiar sean considerados como de primera necesidad, con fines de
orientación y educación al consumidor;
2. Estudios de
oferta y demanda de los bienes y servicios de mayor incidencia en el
presupuesto familiar (alimentación, educación, salud, transporte, vestido,
vivienda, energía eléctrica, comunicación), con fines de orientar a la
población;
3. Informando y
orientando al público sobre dónde dirigirse con sus quejas y reclamaciones,
indicándole el departamento interno correspondiente;
4. Asegurar de
que las políticas, métodos y procedimientos adoptados por otros organismos del
Estado se ejecuten en la forma más idónea para los intereses de los
consumidores y usuarios.
f)
Desarrollar servicios de inspección y supervisión:
1. Verificando
el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en lo referente a
publicidad, precios, rotulación y etiquetados de los productos que se
mercadean;
2. Verificando
el contenido neto y efectividad de vencimiento de los productos que se
mercadean, de acuerdo a procedimientos de inspección y muestreo establecidos en
las respectivas normas técnicas. Garantizando que los productos básicos y
estratégicos que se comercializan en el mercado lleguen al consumidor con la
idoneidad, origen, naturaleza, especificaciones en orden de mayor contenido de
ingredientes y componentes, tamaño, precio, volumen correcto y buena calidad,
con la finalidad de proteger en forma efectiva el interés de los consumidores y
propiciando a la vez la sana competencia en el mercado;
3. Verificando
las características de calidad de productos, mediante análisis practicados en
laboratorios acreditados, de acuerdo a los requisitos establecidos en las
normas técnicas u otras disposiciones legales;
4. Realizando
estudios de calidad del servicio utilizando los procedimientos apropiados al
caso de que se trate;
5. Atendiendo
los reclamos interpuestos por consumidores y usuarios, por presuntas
violaciones a la ley de protección de los derechos del consumidor; y
6. Denunciando
y/o tramitando a la
Dirección Ejecutiva violaciones comprobadas a la ley y su
reglamento, para los fines correspondientes.
g)
Asegurar que los derechos de los usuarios de servicios
públicos y privados y sus reclamaciones ante un servicio ineficiente sean
atendidos en forma satisfactoria, debiendo requerir a los organismos
competentes el cumplimiento de sus obligaciones legales en la materia
correspondiente;
h)
Fomentar, realizar, coordinar y participar en actividades, proyectos y
programas de educación y asesoramiento a consumidores y usuarios;
i)
Regular el adecuado funcionamiento de organizaciones de consumidores y
usuarios de bienes y servicios en base al reglamento de esta ley, estableciendo
requisitos apropiados y registros para las que sean autorizadas, sea a nivel
nacional, regional o municipales, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII
de la presente ley;
j)
Dictar resoluciones relativas a la aplicación de esta ley en caso de
infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera
instancia, a su nivel de competencia;
k)
Atender consultas que el público efectúe personalmente, por escrito o
por teléfono o cualquier otro medio, referente a la aplicación de las normas
legales y reglamentarias;
l)
Proporcionar asesoría y orientación legal a consumidores y usuarios en
relación a las situaciones que puedan constituir incumplimiento o violación a
las disposiciones de esta ley a través del Departamento de Educación y
Orientación;
m) Establecer
los procedimientos administrativos, financieros y de contraloría que le
permitan gestionar sus actividades de acuerdo al manual de funciones generales
que se apruebe en coordinación con la Oficina Nacional
de Planificación (ONAP), Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) y la Contraloría General
de la República ;
n)
Comunicar al público y promover las labores que realiza:
1. Haciendo
llegar a la ciudadanía la información elaborada por los diferentes
departamentos de la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, principalmente del
departamento de Educación y Orientación, mediante comunicados, conferencias de
prensa, avisos pagados, notas de prensa y programas radiales y televisivos
educativos;
2. Publicando y
distribuyendo de manera regular mediante impresos, medios televisivos y
radiales, Internet y cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional
para información, orientación y educación de la población en cuanto a consumo y
uso de bienes y servicios;
3. Informando y
orientando al público sobre dónde dirigirse con sus quejas y reclamaciones,
indicándole el departamento interno correspondiente dentro de Pro Consumidor o la
autoridad sectorial competente según el caso;
4. Manteniendo a
disposición de consumidores y usuarios, los resultados de las investigaciones
realizadas que no tengan el carácter de confidencial, de conformidad con el
artículo 121 de la presente ley.
Art. 32.-
Remoción de los Miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo de Pro
Consumidor.
El Poder
Ejecutivo podrá remover a los miembros del Consejo Directivo, así como al
director ejecutivo, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado
de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
b)
Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo
durante seis (6) meses seguidos; o
c)
Por sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada dictada en juicio criminal.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS
DEL CONSUMIDOR
Art. 33.-
Enumeración. Sin perjuicio de los derechos del consumidor
conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho
común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario:
a)
La protección a la vida, la salud y seguridad física en el consumo o uso
de bienes y servicios;
b)
La educación para el consumo y el uso de bienes y servicios;
c)
Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos,
Internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo;
una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en
idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como
también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen,
naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus
ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme a sus
deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente
pudieren presentar;
d)
La protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y
no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y
servicios;
e)
La reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños
y perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no
haya sido previamente informado por el proveedor, conforme a la letra c) del
presente artículo;
f)
Asociarse »y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios dé
bienes y servicios;
g)
Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la
protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento
breve y gratuito;
h)
Acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección
libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le
convenga;
i)
Vivir y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no afecte su
bienestar ni le sea peligroso.
CAPITULO V
PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Art. 34.-
Protección General. Los productos y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o
previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la
salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos previsibles, usuales
o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento
de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de
advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para
garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del servicio.
Párrafo I.-
Comprobada, por cualquier medio idóneo, peligrosidad o toxicidad no
manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o advertencias
de salud para el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles
considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios, en violación a las disposiciones correspondientes, la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de parte, dispondrá
el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de circulación
del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al consumidor o
usuario la condición del bien o servicio; o la suspensión o paralización de la
prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo
abonado por el consumidor o usuario, contra la presentación del producto, su
envase u otro medio que acredite la adquisición del producto 0 servicio, según
sea el caso.
Párrafo Il.- Las
sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas,
corrosivas, abrasivas o radioactivas y productos que en su composición las
comprendan, y cuya producción, importación o comercialización no estén
prohibidas, deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas
con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo menos, en
español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan
los riesgos de su uso o manipulación. La tenencia, almacenamiento o manipulación
de estas sustancias y productos en instalaciones y locales de producción,
almacenamiento o venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen
en los casos específicos.
Párrafo IIl.- El
cumplimiento de estas obligaciones deberá ser exigido y vigilado por la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, la cual podrá auxiliarse de cualquier organismo público o
privado para obtener informaciones o realizar investigaciones que le permitan
decidir el asunto sometido.
Art. 35.-
Riesgos no previstos. Luego de introducido un producto o servicio en el
mercado, si se estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o
alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el
proveedor estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las
autoridades competentes y a la población en general, debiendo utilizar para
ello todos los medios adecuados, de manera que se asegure una oportuna
información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la población. El cumplimiento
de esta obligación no exime al proveedor de las responsabilidades que pudieran
establecerse en cada caso.
Art. 36.- El
proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al
acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades competentes para
eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los
productos o servicios afectados, así como su sustitución o reparación, según
sea el caso.
Art. 37.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.
Art. 38.-
Regulación de productos y servicios.
En toda
regulación sobre productos y servicios que afecten o pudieran afectar la salud
y/o la seguridad de los consumidores, se hará exigible la determinación, por lo
menos de:
a)
La naturaleza, características, propiedades y utilidad;
b)
Los procedimientos y normas técnicas aplicables o permitidos para la
producción almacenamiento, transporte, comercialización y prestación;
c)
Los métodos oficiales de análisis, control de calidad e inspección;
d)
Las exigencias de control en el uso de sustancias de uso controlado o de
productos tóxicos y de servicios peligrosos de uso autorizado, de manera que
pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, utilización y destino;
e)
Las normas de etiquetado, presentación y publicidad, en forma legible e
inteligible;
f)
El régimen de autorización, registro y control;
g)
Las garantías, responsabilidades y medidas;
h)
Cuando proceda, las contraindicaciones; y
i)
Las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios peligrosos no
autorizados.
Art. 39.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.
Art. 40.-
Prohibiciones de importación e internación. Se prohíbe la importación e
internación de productos cuya comercialización, prestación, uso o consumo estén
suspendidos o prohibidos en su país de origen, por razón de protección de la
salud y seguridad. Esta prohibición podrá extenderse a productos cuya
comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en
terceros países siempre y cuando dichas suspensiones o prohibiciones hayan sido
debidamente justificadas mediante procedimientos científicos y de análisis de
riesgo de conformidad a los acuerdos internacionales relevantes vigentes en la
materia.
Art. 41.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva
de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los
plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos
para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Este
reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el
despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este
requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de expiración,
cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no
estén por lo menos, en idioma español o que no tengan las advertencias de salud
conforme a las normas vigentes, cuando corresponda.
Art. 42.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor tendrá dentro de sus funciones velar por el cumplimiento de
estas disposiciones y tomará las medidas de lugar para sancionar las
violaciones.
Art.
43.-Adulteración de fechas de expiración. Se prohíbe la
adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido, en
materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, por
constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y
seguridad de los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada
por la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los
productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio
de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.
Art. 44.- Todo
proveedor final tiene la obligación de retirar del comercio los productos, cuyo
período de vigencia haya transcurrido.
En caso de no
hacerlo a la fecha de vencimiento del producto comprometerá su responsabilidad
penal y civil.
CAPITULO VI
PROTECCION DE
LOS INTERESES ECONOMICOS
Art. 45.-
Condiciones de la oferta. La oferta de productos y servicios se ajustará a la
naturaleza, calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta
aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los
impuestos no estén calculados en el precio. También podrá incluir las
modalidades convenidas con el consumidor o usuario, o publicadas en los locales
de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de
comunicación.
Art. 46.- En
toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de las
mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure el precio de los productos
o servicios que se ofrecen, se debe consignar el precio total del producto o
servicio, incluyendo separadamente los impuestos correspondientes o un mensaje
del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén
calculados en el precio.
Art. 47.- En
condiciones de venta o prestaciones de servicios idénticos, las condiciones de
la oferta serán iguales para todos los consumidores o usuarios en lo que
respecta a precios y calidad. Las categorizaciones de los usuarios deberán
tener fundamentos razonablemente objetivos y por tanto, no deben ser
arbitrarias o discriminatorias.
Art. 48.- Los
proveedores son responsables de la veracidad de la publicidad referente a los
productos o servicios que ofrecen.
Art. 49.-
Contenido del documento de venta. En el documento de venta de bienes muebles,
sin perjuicio de la información exigida por las otras leyes o normas, según el
caso, deberá constar:
a)
La descripción y especificación del bien;
b)
El nombre y domicilio del vendedor;
c)
El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador
cuando corresponda;
d)
Las características de la garantía conforme a lo establecido en esta
ley;
e)
Los plazos y condiciones de entrega;
f)
El precio y las condiciones de pago; y
g)
El impuesto correspondiente.
Párrafo.- La
redacción debe ser hecha por lo menos en idioma español, ser completa, clara y
fácilmente legible. Las menciones de convenciones, leyes o reglamentos de otros
textos o documentos, que apliquen al contrato, deberán acompañarse, cuando
resulte posible, de una explicación sucinta de sus principales prescripciones.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de 1o previsto de esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letras
destacadas y suscritas por ambas partes, excepto en el caso de los contratos de
adhesión para los cuales regirán las disposiciones contenidas en los artículos
81 y siguientes.
Art. 50.- Los
reglamentos dictados para la aplicación de esta ley establecerán modalidades
más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo
determine, siempre que se asegure la finalidad perseguida por esta ley.
Art. 51.- Peso,
medida y calidad. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será
competente, de oficio o a denuncia de parte interesada, en los casos de
inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se oferten y
comercialicen en el mercado, así como en los casos de deficiencia en las
condiciones de calidad, normalización técnica o estándares de calidad y
servicios de postventa para adoptar las medidas que sean necesarias a los
fines de garantizar los derechos del consumidor o usuario.
Art. 52.- La Dirección Ejecutiva
promoverá además la adopción generalizada del sistema métrico decimal
"MKS", conforme a los compromisos internacionales asumidos en la
materia, a los fines de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que
todavía continúe aplicándose en el país.
Art. 53.-
Operaciones de venta a crédito. En la venta de productos o
prestación de servicios bajo modalidades de crédito al consumidor o usuario, el
proveedor deberá consignar, bajo pena de sanción o multa, los conceptos y el
monto de cada partida, así como la suma total a pagar, además de las siguientes
informaciones obligatorias:
a)
Precios al contado y a crédito del producto o servicio; con impuestos y
sin impuestos; considerándose al contado cuando se pague la totalidad tanto en
efectivo como con tarjeta de crédito ylo débito;
b)
Monto de los intereses, la tasa mensual y/o anual de interés, la tasa de
interés moratorio y la forma de amortización del capital e intereses;
c)
El monto y detalle de cualquier cargo adicional, en caso de que lo
hubiere;
d)
Número de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha de pago;
e)
Gastos extras o adicionales si los hubiere; y
f)
Derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
Art. 54.- Una
vez formalizada la transacción bajo la modalidad de operación a crédito, las
informaciones antes citadas formarán parte integral del contrato.
Art. 55.- El
consumidor podrá renegociar la operación a crédito y cancelar anticipadamente
lo adeudado, mediante el pago total o pagos parciales, en cuyo caso tendrá
derecho a reclamar una reducción proporcional en los intereses, en base a la
proporción de las amortizaciones realizadas.
Párrafo.- Estas
disposiciones serán aplicables a las entidades financieras, así como a
cualquier otra institución que realice operaciones de crédito y esté regulada
por leyes especiales.
Art. 56.-
Ofertas especiales. En las prácticas comerciales denominadas como
«ofertas», «remates», «liquidaciones» u otra expresión similar a través de las
cuales se ofrezcan productos o servicios a precios rebajados, así como en las
que se ofrezcan algún tipo de incentivo, tales como «obsequios», «primas»,
«regalos» o similares, se aplicarán a plenitud todas las normas relativas a la
protección de los derechos del consumidor. La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor será competente para verificar la veracidad y exactitud de
estas prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad o inexactitud, la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor adoptará las medidas pertinentes.
Art. 57.- Las
ofertas especiales deberán contener la fecha precisa de su inicio y
finalización. La revocación o término anticipado de la oferta sólo será válida
una vez haya sido difundida por medios iguales o similares a los usados para
hacerla conocer. En este último caso, el oferente quedará obligado a cumplir
las condiciones de la oferta o indemnizar al beneficiario de las mismas, hasta
tanto haya difundido su finalización.
Art. 58.-
Queda prohibida la realización de propuestas al TV consumidor, por cualquier
tipo de medio, sobre un producto o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, o
interpretando el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo.
Art. 59.- Si
con la oferta se envió, además del producto o servicio adquirido, un obsequio o
regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo
alguno para el receptor, este último no estará obligado a restituir el obsequio
o regalo al remitente, aun en caso de que se rescindiera la transacción del
producto o servicio adquirido.
Art. 60.-
Queda prohibida la oferta de cualquier clase de beneficio o prima para el caso
de que se contrate la prestación principal de un bien o servicio cuando induzca
o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios o calidad del
o los bienes y servicios ofertados o de otros bienes o servicios, o cuando le
dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su
comparación con ofertas alternativas.
Art. 61.- La
entrega de obsequios con fines promocionales y prácticas comerciales análogas
se reputarán desleales y por tanto atentatorios a los derechos de los
consumidores, cuando por las circunstancias en que se realicen, pongan al
consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.
Art. 62.- Ventas
indirectas y a domicilio. En la venta y en cualquier tipo de contratación de
bienes y/o prestación de servicios que se oferten o efectúen fuera del
establecimiento del proveedor y aquellas para las cuales se utilicen medios,
tales como: teléfono, televisión, correo tradicional o electrónico, medio
digital o cualquier medio de mensajes de datos, Internet, servicios de
mensajería, promoción, o cualquier otro tipo de medio análogo, el proveedor
está obligado según el caso a:
a)
Informar previamente al consumidor sobre el precio, incluyendo los
impuestos, forma y fecha de entrega, costo de envío y, en su caso, del seguro
correspondiente;
b)
Emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del proveedor y la
consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor;
c)
Tener constancia de que la entrega del producto o la prestación del
servicio se haga al consumidor o usuario, o en manos de un representante
debidamente autorizado mediante su conformidad de recepción escrita;
d)
Permitir al consumidor hacer reclamaciones, devoluciones o cambios por
medios similares a los utilizados para la venta. En estos casos el proveedor
establecerá claramente el plazo para cualquier reclamación y los costos que se
deriven de la reclamación estarán a cargo del proveedor. El proveedor deberá
suministrar toda la información adicional que sea requerida para el uso de
servicios distintos a los contratados originalmente;
e)
Cubrir los costos de envío en caso de reposición o reparaciones cubiertas
por la garantía;
f)
Prever y permitir al consumidor un plazo de reflexión, de tres (3) días
hábiles como mínimo, previo a la entrega del bien o prestación del servicio; y
g)
Prever y permitir al consumidor un plazo de prueba, de siete (7) días
hábiles como mínimo, previo a la devolución del bien o la suspensión del
contrato de prestación del servicio.
Art. 63.- Vicios
y defectos. El proveedor es responsable por la idoneidad y
calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un
bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su
naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que
estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el
fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su
uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o
hubiese pagado un menor precio.
Párrafo.- En
caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado
o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a
opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir
el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado; o a restituir
los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente
ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier
insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.
Art. 64.- Un
bien o servicio no se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando:
a)
Exista un mal uso o incorrecta utilización;
b)
Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso anormal e incorrecto;
c)
Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o servicio de
otro de mayor calidad o de igual calidad de otro fabricante o marca.
Art. 65.-
Oferta de productos usados o imperfectos. Cuando la oferta de bienes se refiera
a bienes usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado,
deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria.
Art. 66.- Garantía
de productos duraderos. Cuando se comercialicen bienes duraderos, el
consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento
de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados
difieran con respecto a lo ofrecido.
Art. 67.-
Información y certificado de garantía. Por la
adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un
adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un período de
tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de éstos. En
ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía
ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados durante el
período de vigencia de dicha garantía.
Art. 68.- El
proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma
español, que contenga obligatoriamente:
a)
La identificación del proveedor;
b)
El titular de la garantía;
c)
La identificación del producto garantizado, con las especificaciones
necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar;
d)
Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un
buen funcionamiento;
e)
Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la
garantía;
f)
Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se
hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad por el traslado,
acarreo o transporte del bien a reparar bajo garantía, y
g)
La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración.
Art. 69.- En
caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada
en vigencia de la garantía de un bien de consumo duradero, dicho acto estará a
cargo del vendedor. La falta de notificación no es liberatoria de
responsabilidad.
Art. 70.- Durante
el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la
reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se
constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al
cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el
titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del
producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución
del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin
perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.
Párrafo.- En
el caso de que el fabricante en el país originario del producto emitiera una
advertencia general sobre sus características defectuosas, tanto el vendedor
como el distribuidor o el concesionario autorizado, estarán obligados a
contactar al consumidor y proceder des la forma indicada en la advertencia
general del fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento de la
advertencia general por ante el distribuidor donde haya adquirido el producto
que se trate siempre y cuando esté acompañado de la documentación que compruebe
la adquisición legítima del bien o servicio, y de conformidad con los términos
y condiciones de la advertencia general.
Art. 71.- Los
bienes duraderos importados por individuos o por proveedores que no sean
concesionarios autorizados gozarán de garantía, siempre y cuando estén
acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien
o servicio, y de conformidad con los términos y condiciones del documento de
garantía. Su plazo y cobertura no podrán ser menores a los de los productos,
comercializados por los concesionarios exclusivos.
Art. 72.- Los
proveedores locales de bienes duraderos que gocen del estatuto de suplidor
autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de
origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la
documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad
con los términos y condiciones del documento de garantía.
Art. 73.- Los
consumidores o usuarios podrán reclamar el cumplimiento de la garantía de los
bienes duraderos que hubieren adquirido ante cualquier proveedor autorizado de
dichos bienes, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que
compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los
términos y condiciones del documento de garantía.
Art. 74.-
Aplicar el principio precautorio para proteger a la población de la entrada de
alimentos transgénicos no autorizados, de medicamentos y otras sustancias que
no hayan superado el análisis de riesgo y cuyo uso pueda afectar la salud de
los humanos y al medio ambiente.
Párrafo.- El
principio precautorio es un principio general que fue asumido por la Unión Europea para
reglamentar el uso de los alimentos genéticamente modificados y que el país
debe asumir para proteger a sus ciudadanos.
Art. 75.- De
la prestación de servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza
están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos.
Párrafo.- Es
obligación de las empresas prestatarias de servicios habilitar un sistema de
registro de reclamos y que los mismos sean satisfechos en los plazos
establecidos por las leyes especiales o los reglamentos establecidos para el
efecto de esta ley.
Art. 76.-
Prestación de servicios de reparación y mantenimiento.
En los servicios
cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento de cualquier tipo de bien o
artículo, el proveedor deberá contar con la autorización escrita del consumidor
sobre el empleo de componentes usados.
Párrafo l.- El
proveedor del servicio deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior
a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento.
Párrafo Il.- Los
proveedores de servicios de reparación, mantenimiento, limpieza u otros
similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por
deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que
resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba
destinado.
Art. 77.- El
proveedor del servicio debe entregar un presupuesto escrito que contenga como
mínimo los datos siguientes:
a)
Nombre, domicilio y otros datos de identificación del proveedor del
servicio;
b)
La descripción detallada del trabajo a realizar y de los materiales a
emplear;
c)
Los precios y valores de los materiales a emplear y de la mano de obra,
en el caso que se requiera mano de obra;
d)
El tiempo en que se realizará el trabajo;
e)
El alcance y duración de la garantía otorgada;
f)
El plazo para la aceptación del presupuesto; y
g)
Los números de inscripción del Registro Nacional de Contribuyente.
Art. 78.- El
proveedor del servicio podrá proceder a realizar el trabajo una vez cuente con
la aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en el artículo 77.
Art. 79.-
Constancia de reparación. Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los
términos de una garantía legal, el garante o proveedor autorizado estará
obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se
indique:
a)
La naturaleza de la reparación;
b)
Las piezas reemplazadas o reparadas;
c)
La fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto; y
d)
La fecha de devolución o entrega del producto al consumidor.
Párrafo.-
Junto a la constancia de reparación, el garante o suplidor autorizado estará
obligado a devolver las piezas defectuosas que hubieren sido reemplazadas.
Art. 80.- Prolongación
del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado
del uso del bien en garantía, por cualquier causa relacionada con su
reparación, debe computarse como prolongación de plazo de la garantía legal.
Art. 81.-
Contratos de adhesión o formularios. Se entiende
por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor
de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en
condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si
deseare adquirir el producto u obtener el servicio.
Párrafo l.- Los
contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de
la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin
perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las
autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales.
Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia
financiera.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del
inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir
con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen
vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones
contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Durante
la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario
mediante decisión definitiva de las autoridades competentes los contratos de
adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y
en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los
mismos se reputarán válidos.
En caso de
considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en
coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso, notificará al
proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a
efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión.
Párrafo III.- En
todo momento los consumidores o usuarios, por sí o a través de las asociaciones
de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de los
contratos de adhesión o en formularios que sean posteriores al inicio de las
operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas
que limiten o atenúen responsabilidades.
Art. 82.-
Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos
y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable
para el consumidor.
Art. 83.-
Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. Todo
contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en
idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en
términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber
sido aceptado expresamente por el consumidor y por el_ proveedor.
Párrafo I.- Son
nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones
contractuales que:
a)
Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que
afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños
causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios;
b)
Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta
ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o
desproporcionadamente los derechos del proveedor;
c)
Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d)
Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación,
arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver
las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;
e)
Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y
condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma
discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios;
f)
Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente
gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario;
g)
Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o
documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al
contrato, cuando esto resulte posible;
h)
Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones
suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal
contrato;
i)
Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios
inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.
Párrafo II.- La
nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no
invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones
subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor
o usuario.
Párrafo IIl.- La
nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las
disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o estipulación en perjuicio
del consumidor o usuario se considerará inexistente.
CAPITULO VII
INFORMACION Y
EDUCACION DE LOS CONSUMIDORES
Art. 84.-
Derecho a la información. Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado
a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una
información, por lo menos, en idioma español, clara, veraz, oportuna y
suficiente sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa, a fin de
resguardar la salud y seguridad de este último, así como sus intereses
económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección.
Art. 85.- Contenido
mínimo de la información. En la etiqueta, rotulado o soporte análogo, la
información que se proporcione al consumidor deberá indicarse con caracteres
claros, bien visibles y fáciles de leer por el consumidor, la información en
idioma español respecto a las características de los bienes y servicios. Dicha
información deberá resumir, como mínimo, según corresponda, los siguientes
aspectos:
a)
Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, contenido
nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan en la composición en
orden de mayor contenido neto, finalidad o utilidad;
a)
Esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial
utilizando en la elaboración del producto.
b)
Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o medida;
c)
Denominación usual o comercial, si la tuviese;
d)
Instrucciones o indicaciones por lo menos, en idioma español, para el
correcto uso, consumo o utilización;
e)
Fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o plazo
recomendado para el uso o consumo, en el caso de productos perecederos o
susceptibles de alteración con el tiempo, principalmente;
f)
Resultados esperados de su utilización o consumo y efectos adversos
conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad; y
g)
Advertencias ambientales, sanitarias o de salud.
Párrafo.- En
los puntos de venta deberá estamparse visiblemente el precio por unidad de
medida y por unidad de artículo o servicio.
Art. 86.-
Reglamentación e información. La reglamentación deberá contemplar exigencias
concretas de información, para garantizar de manera eficaz este derecho de los
consumidores y usuarios. Dicha información deberá consignarse de manera
obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios y médicos de cualquier
tipo y naturaleza.
Art. 87.-
Información sobre precios. Los precios de los bienes y servicios deberán estar
señalados en forma notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de
«aquellos productos y servicios que por sus características especiales el
precio deba convenirse de común acuerdo. Los precios deberán ser expresados en
moneda nacional. Los precios no podrán ser modificados en función del medio de
pago utilizado.
Art. 88.- Publicidad
y promoción de ventas. La publicidad, cualesquiera que sean los medios
empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la
competencia desleal, el dolo y el engaño, y estará sujeta a las siguientes
condiciones mínimas:
a)
La publicidad y las actividades promocionales de ventas deberán ser
veraces. En consecuencia, se prohíbe la utilización de imágenes, textos,
diálogos, sonidos o descripciones que directa o indirectamente, causen o puedan
causar inexactitud o mensaje que pueda inducir al consumidor o usuario a
engaño, error o confusión acerca de las características, el precio y las
condiciones de compra o venta del producto o servicio ofertado o publicitado;
b)
Las campañas promocionales, liquidaciones u ofertas especiales deberán
precisar el plazo en que inicia y termina la oferta, el volumen de los
artículos que se ofrecen, así como las condiciones, precios y ventajas de la
oferta especial;
c)
La publicidad de productos médicos, alimenticios envasados, cosméticos,
tabaco, bebidas alcohólicas y, en general, cuando se atribuya al producto o
servicio propiedades terapéuticas, nutricionales o estimulantes, deberá contar
con la previa autorización de la entidad estatal competente en materia de
salud;
d)
La publicidad, en especial la dirigida a niños, no podrá contener
informaciones, imágenes, sonidos, datos o referencias que los afecte física,
mental o moralmente;
e)
La publicidad no podrá inducir a confusión y engaño; tampoco podrá ser
denigrante, o comportar cualquier otra modalidad de carácter desleal
comercialmente.
Párrafo I.- Todo
anunciante y propietario del anuncio que incurra en publicidad engañosa queda
obligado solidariamente a:
a)
Retirar de inmediato el acto o mensaje publicitario de todo medio de
difusión donde haya sido colocado;
b)
Realizar una rectificación publicitaria o contra publicidad por el mismo
medio y con las características utilizadas originalmente para la anterior
publicidad, haciendo las aclaraciones pertinentes sobre las falsedades en que
hubiese incurrido originalmente;
c)
Sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos por efectos
de dicha publicidad y/o promoción y que resulten peligrosos a la salud y a la
seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o
servicios.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor promoverá ante los Anunciantes, la liga de anunciantes y
demás empresas o instituciones relevantes, la necesidad de autorregular el
contenido de la publicidad.
Art. 89.-
Derecho a la educación. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, por
función propia, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas,
así como organizaciones de consumidores que persigan también este objetivo,
promoverá y ejecutará programas de educación y formación del consumidor o
usuario.
Art. 90.-
Objetivos de los programas de educación. La educación de
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tendrá como principales
objetivos:
a)
Promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y
transparencia en las decisiones de consumo y en la elección de productos y
servicios, así como la formación de conciencia sobre sus derechos y su efectivo
ejercicio;
b)
Contribuir a prevenir los riesgos derivados del consumo de productos o
utilización de servicios;
c)
Difundir el conocimiento de las leyes, normas, acciones, procedimientos,
reglamentos e instituciones de defensa y protección del consumidor o usuario; y
d)
Promover el ejercicio de los derechos de la defensa al consumidor o
usuario.
Art. 91.-
Consideración del tema en el sistema educativo. El sistema
educativo nacional, en coordinación con la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, incorporará en los programas de asignaturas vinculadas,
contenidos mínimos sobre los derechos del consumidor, a fin de asegurar un
conocimiento general y básico s obre el tema.
Art. 92.-
Programas a través de los medios de comunicación. La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor y organismos afines, promoverán y publicitarán en los medios
de comunicación social en general, espacios en su programación para difundir
conceptos de contenido educativo para el consumidor, con especial orientación
hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y de educación de todo el
territorio nacional.
Párrafo.- En
vista de que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado, todo concesionario
autorizado para ofrecer servicios de difusión a través de dicho espectro
dedicará al menos quince (15) minutos de su programación diaria, aún sea en
condiciones comerciales, a difundir temas relativos a la defensa y protección
de los derechos de los consumidores y usuarios.
CAPITULO VIII
DERECHO A LA REPRESENTACION Y
ASOCIACION
Art. 93.- De la
representación. El consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado
en forma individual o colectivamente, sea de manera directa o por
representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor según el procedimiento vigente.
Art. 94.- De
las asociaciones de consumidores y/o usuarios. Las asociaciones de
consumidores y/o usuarios, constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro y debidamente registradas e incorporadas, podrán interponer las acciones
correspondientes cuando resulten afectados o amenazados los intereses de los
consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su intervención,
sin perjuicio del derecho del usuario o consumidor a accionar por cuenta
propia.
Párrafo.- En
caso de demandas de reparación de daños y perjuicios, será necesario el
mandato expreso del afectado.
Art. 95.- Con
el fin de realizar la promoción y la defensa de los derechos estipulados en
esta ley, las asociaciones de consumidores y/o usuarios deberán ser
voluntarias, autónomas e independientes. En consecuencia:
a)
No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b)
No podrán tener vinculación con ninguna actividad profesional, comercial
o productiva;
c)
No podrán recibir directa o indirectamente donaciones, aportes o
contribuciones de empresas, ni publicidad pagada de éstas; y
d)
Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Art. 96.- Las
asociaciones de consumidores financiarán sus operaciones a partir de las
siguientes medias:
a)
Aportes del Estado tramitados al Congreso Nacional a través de Pro
Consumidor y desembolsados por la Oficina Nacional de Presupuesto;
b)
Contribuciones financieras y/o en naturaleza de sus asociados y de
instituciones nacionales o internacionales sin fines de lucro; y
e)
Ventas de publicaciones y servicios a sus asociados o al público en
general.
Párrafo.- La
fuente y los montos de los aportes públicos a las asociaciones de consumidores
serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.
Art. 97.-
Obligación de registro. Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa,
información y educación del consumidor, deberán registrarse ante la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor para funcionar como tales, independientemente de los demás
requisitos legales establecidos para dichas organizaciones. Este registro será
público y la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ofrecer
información sobre dicho registro, conforme la solicitud de parte interesada.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES
Art. 98.-
Obligaciones. Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los
proveedores establecidas en esta ley, en otras normas y/ o que resulten de la
contratación, son obligaciones de éstos las siguientes:
a)
Armonizar el legítimo interés y las necesidades de desarrollo económico
y tecnológico, con la defensa y protección del consumidor;
b)
Actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin
discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios;
c)
Cumplir con todas las normas de sanidad, etiquetado, envasado, seguridad
y calidad, establecidas para los productos o servicios que ofertan;
d)
Cuidar que las condiciones en las que desarrollan su actividad sean
compatibles y adecuadas con la naturaleza, seguridad y conservación de los
productos y servicios que proveen en el mercado;
e)
Respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y términos
ofertados o convenidos con el consumidor;
f)
Estar bien informados de la naturaleza, utilidad, calidad y riesgos
previsibles de los productos y servicios que ofertan y transmitir esta
información al consumidor en forma clara, veraz y suficiente;
g)
Garantizar que la calidad, la denominación, la forma, condición de
empaque y de presentación, origen, naturaleza, tamaño, peso y contenido por
unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición
o preparación de los bienes, no sean alterados o sustituidos en perjuicio del
consumidor o usuario;
h)
El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente,
apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información
sobre los productos y servicios ofertados de conformidad con el sistema legal
de unidades de medida. Cuando se trate de productos destinados a la
alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar
sobre la variabilidad de sus ingredientes y componentes en orden de mayor
contenido, origen, naturaleza, si ha sido añadido al producto o se encuentra
naturalmente presente en él.
Art. 99.-
Constancia de la operación o factura. Es obligación
de los proveedores emitir y entregar al consumidor o usuario un documento o
factura, escrito o digital, según el medio de contratación utilizado,
debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado, en el cual se deje
constancia de la provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones,
valor e impuestos que conlleve, de `conformidad con la legislación tributaria
vigente.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD
CIVIL Y PENAL
Art. 100.- Responsabilidad.
Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden
incurrir en responsabilidad civil y penal.
Art. 101.- Sobre
las demandas temerarias. Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna
de las actuaciones prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o quienes
hayan sido denunciados falsamente y con intención de causar daño, podrán
reclamar indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios y
conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 102.-
Responsabilidad Civil. Los productores, importadores, distribuidores,
comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción
y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente
conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las
lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones
inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos
productos o servicios.
Párrafo l.- Todo
daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto,
insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas
relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya
responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una
reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria
entre todos los miembros de la cadena de comercialización.
Párrafo II.- La
reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la
reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de
la reparación principal, reducción del precio, restitución de los
valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o
servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.
Art. 103.- Responsabilidad
penal. La responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la infracción
o delito, según la tipificación que establece esta ley, el Código Penal y otras
leyes especiales.
Art. 104.-
Violaciones. Las infracciones en materia de consumo serán objeto
de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Párrafo I.- En
caso de instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia, se
mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto la autoridad
judicial se pronuncie sobre las mismas.
Párrafo I.- En
ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función
de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Art. 105.- Se
considerarán infracciones en materia de defensa de se haya establecido como tal
en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:
a)
Administrativas: Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley
o sus reglamentos;
b)
De salud y seguridad:
1. El
incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de
naturaleza sanitaria;
2. El incumplimiento
de las normas de seguridad que pongan en riesgo la salud o la integridad del
consumidor o usuario, en lo que se refiere a la comercialización de bienes y
servicios, con fecha de consumo vencida, sin fecha de vencimiento o colocada en
un lugar no visible;
3. Las acciones
u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los
consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por
abandono de las diligencias y precauciones exigibles en la actividad, servicio
o instalación de que trate;
4. El
incumplimiento o trasgresión de los requerimientos previos que concretamente
formulen las autoridades sanitarias y otras autoridades públicas para
situaciones específicas, a fin de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas
de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud
pública, y lesiones a personas o daños a las cosas; y
5. El
incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes o
servicios.
c)
Por alteración, adulteración, falsificación o fraude:
1. La
elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se haya
adicionado, sustraído o sustituido, cualquier sustancia o elemento para variar
su composición, estructura peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir
defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa o
reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración
de los productos utilizados;
2. La
elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o
calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la correspondiente
autorización administrativa o difiera de la declarada y anotada en el Registro
correspondiente;
3. El
incumplimiento de las normas relativas al origen, calidad, composición,
cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al
público o su presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres,
precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o
confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio;
4. El
incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones
de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, de conformidad con
la normativa vigente o las condiciones o categorías en que se ofrezcan;
5. El
incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al
consumidor, si fueran más favorables, en materia de garantía y arreglo o
reparación de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la
asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo
dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor
en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables;
6. El
incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o
tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios;
7. El
incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan
suponer un riesgo para el usuario o consumidor o terceros;
8. La
obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de
información, vigilancia o inspección; y
9. El
incumplimiento o alteración de la integridad, naturaleza, origen de los bienes
y servicios de consumo, expedidos como legítimos, íntegros, genuinos u
originales, en todo o en parte, de productos o materias que no lo fueren.
d)
De transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y precios:
1. La ocultación
al consumidor o usuario de parte del precio mediante formas de pago o
prestaciones no manifiestas o mediante rebajas en la calidad o cantidad reales
respecto a las prestaciones aparentemente convenidas;
2. La
realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al
consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad
mínima o máxima, o productos o servicios no solicitados;
3. El
acaparamiento o detracción injustificada del mercado de materias o productos
destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público, en
perjuicio directo o inmediato del consumidor o usuario, y
4. La falta de
presupuesto previo, extensión de a correspondiente factura por la venta de
bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que
sea preceptivo o cuando lo solicite por escrito el consumidor o usuario.
e)
De normalización, documentación y condiciones de venta o suministro:
1. El
incumplimiento de las disposiciones relativas a normalización o tipificación de
bienes o servicios que se produzcan, comercialicen o existan en el mercado;
2. El
incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de
elaborar o comercializar determinados productos y la comercialización o
distribución de aquellos que precisen autorización administrativa, y en
especial, su inscripción en el registro general sanitario, sin disponer de la
misma;
3. El
incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y
envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus
precios;
4. El
incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, troqueles y
contramarcas;
5. El
incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o
registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento
de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la protección del
consumidor y usuario;
6. El
incumplimiento de las condiciones de venta en establecimientos permanentes, en
la vía pública, venta domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas
sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y servicios;
7. El
incumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley en materia del
contenido de los contratos de adhesión, inclusive por la introducción de
cláusulas abusivas; y
8. La coacción,
intimidación o cualquier otra forma de presión al consumidor o usuario que
limite o altere su capacidad de decisión o libre consentimiento.
De otro tipo:
1. La negativa,
resistencia u obstrucción a suministrar datos, a facilitar la información
requerida por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y
ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como el
suministro de información inexacta o documentación falsa;
2. La dilación,
negativa o resistencia a atender a los requerimientos efectuados por las
autoridades competentes en materia de defensa del consumidor;
3. La
resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de
intimidación o presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se
refiere la presente ley o contra las empresas, particulares u organizaciones de
consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción
legal, denuncia o participación en procedimientos en materia de defensa del
consumidor;
4. La
manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía
cautelarmente intervenida;
5. El
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en
esta ley, sus reglamentos y disposiciones o resoluciones administrativas que
emita el Consejo Directivo de Pro Consumidor, a través de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor;
6. El concierto
entre empresas y grupos de consumidores o usuarios con el propósito de
emprender campañas de denuncias o demandas temerarias para dañar la imagen o
perjudicar intereses de empresas competidoras.
Art. 106.- De
las infracciones cometidas en materia de consumo serán responsables las
personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen participado en
aquéllas, mediando dolo, culpa o mera inobservancia.
Párrafo I. -
Cuando se trate de productos envasados será responsable la firma o razón social
que figure en la etiqueta, salvo que se demuestre la falsificación o la mala
conservación del producto por el tenedor y siempre que se especifiquen en el
envase original las condiciones de conservación.
Párrafo Il.-
También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el
marquista.
Párrafo III.- De
las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de
los mismos, salvo que pueda demostrar la responsabilidad de un tenedor
anterior.
Párrafo IV.- En
la prestación de servicios será responsable la empresa o razón social o la
entidad pública o privada que los haya prestado o que esté obligada a
prestarlos.
Art. 107.- Categorización
de las violaciones. Las infracciones se calificarán como leves, graves y
muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social
producida, generalización de la infracción y la reincidencia.
Art. 108.- Son
infracciones leves las que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a)
Cuando se aprecien variaciones de precios regulados por leyes especiales
de escasa caridad en relación con los presupuestados, anunciados, aprobados o
comunicados por los organismos competentes;
b)
Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las
reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para el
consumidor o usuario;
c)
Cuando no proceda su calificación como graves o muy graves.
Art. 109.- Son
infracciones graves las infracciones leves que además cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
a)
Cuando concurran con infracciones sanitarias o cuando las faciliten o
las encubran;
b)
Cuando se produzcan en el origen o en los canales de distribución, de
forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate;
c)
Cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la infracción;
d)
Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de garantía;
e)
Cuando conlleven negativas reiteradas a facilitar información o a
prestar colaboración con los servicios de inspección;
f)
Cuando signifiquen una reincidencia de infracciones leves de la misma
naturaleza, o de infracciones leves después de cometer infracciones graves
dentro de un mismo período, de un año, computado a partir del momento en que se
agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.
Art. 110.- Son
infracciones muy graves las que cumplan con alguna de las siguientes
condiciones:
a)
Las que sean, en todo o en parte, concurrentes con infracciones
sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas;
b)
Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a
realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o
procedimientos para realizarlos, enmascararlos o encubrirlos;
c)
La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco (5) años,
que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves;
d)
La creación de una situación de desabastecimiento en un sector o zona
del mercado determinada por una infracción;
e)
La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía
notablemente-, superior a los límites autorizados para los bienes o servicios
cuyos precios se encuentren regulados;
f)
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a
los servicios de inspección.
Art. 111.- De
las sanciones. Medidas cautelares y sanciones complementarias.
Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o
usuarios, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los
infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas
cautelares:
a)
Advertencia;
b)
Decomiso o confiscación de productos, envolturas, empaques, envases,
material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional previa
autorización judicial;
c)
Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso,
etiquetas, material publicitario y/o promocional, luego de dictada una
sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;
d)
Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, previa
autorización judicial;
e)
Cierre de establecimiento previa autorización judicial luego de dictada
una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; o
f)
Cualquier combinación de las medidas anteriores.
Art. 112.-
Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley
serán objeto de las siguientes sanciones:
a)
Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20)
salarios mínimos;
b)
Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos
hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción; y
c)
Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100} salarios
mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de infracción.
Art. 113.- Con
independencia de las sanciones a que se refiere la presente ley, los tribunales
impondrán al infractor la obligación de restituir al denunciante afectado la
cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios
superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los
anunciados al público. Los tribunales también podrán ordenar la publicación,
sufragada por el infractor, del dispositivo de la sentencia en por lo menos,
dos diarios de circulación nacional.
Art. 114.- Multas
coercitivas. Los tribunales podrán imponer multas coercitivas destinadas a
la ejecución de sentencias dictadas en aplicación de la presente ley y de las
demás disposiciones relativas a la defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 115.- Pro
Consumidor podrá solicitar por escrito un previo requerimiento de ejecución de
los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del
plazo que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en
caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales.
Párrafo I.- El
plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la
obligación de que se trate.
Párrafo II.-
Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de
sanción, y son compatibles con las mismas.
Art. 116.- No
tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o
definitiva de productos o servicios por las mismas razones.
CAPITULO XI
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 117.- Del
inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la
entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la
investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones dictadas en
o para su ejecución.
Párrafo l.- En
caso de denuncia, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de
cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción
administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia,
insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente
ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles
adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en
la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La
decisión de la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las
partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde 1a fecha de su
emisión.
Párrafo Il.- Si
la denuncia fuera declarada improcedente o si las o artes o una de ellas no
está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las
parte (s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director
Ejecutivo.
Art. 118.- De
las pruebas. Durante la fase del procedimiento de producción y conocimiento de
las pruebas y el fondo, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, podrá
pedir de oficio los informes y actas, recabar las pruebas y efectuar las
investigaciones que considere pertinentes para obtener por cualquier medio
prueba e indicio que le permitan edificarse respecto del caso en cuestión.
A tal efecto
podrá citar a las partes, oír testimonios, trasladarse o hacer visitas al lugar
de los hechos, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos, así como
llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos
agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos. Si cualquiera de las
personas anteriormente citadas se mostrara renuente a comparecer, la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor podrá hacer uso del auxilio de la fuerza pública, el cual
será concedido sin más trámite.
Art. 119.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor podrá tener acceso a los libros y demás documentos
profesionales o comerciales relacionados con la provisión de productos o
prestación de servicios, hacer copias o extractos de los mismos, pedir a las
dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales
correspondientes, accesar incluso por allanamiento, a los locales, terrenos y
medios de transporte del o los enunciados. En este último caso la autorización
de la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ser motivada por el riesgo
razonable de que las pruebas pueden ser destruidas, ocultadas o distraídas.
Para ello contará con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida
sin más trámite.
Art. 120.- Por
su parte, el o los denunciado(s) podrá(n) solicitar la realización de las
gestiones que estime(n) pertinentes para su descargo y que no constituyan
previsiblemente maniobras dilatorias, debiendo resolverse inmediatamente sobre
su procedencia, para lo cual podrá(n) hacerse asistir por abogados.
Art. 121.-
Confidencialidad. La información que haya sido proporcionada a la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, durante el procedimiento de investigación, se considerará de
carácter confidencial con respecto a terceros.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor podrá dar a conocer la información confidencial en caso de
requerirse durante un procedimiento de orden judicial con la finalidad de
garantizar la protección del derecho de defensa.
Párrafo II.- Se
establecerá mediante el reglamento de aplicación de la ley, el procedimiento
para el suministro y manejo de la información proporcionada a Pro' Consumidor.
La entrega de la información por parte de los proveedores estará condicionada a
la publicación e implementación de dicho procedimiento con el objeto de
prevenir solicitudes y/o entregas de informaciones no autorizadas.
Párrafo III.- La
obligación de Pro Consumidor de mantener la confidencialidad de los secretos
comerciales o industriales frente a terceros se perderá cuando así lo dispongan
los tribunales competentes mediante sentencia definitiva.
Art. 122.- De
las medidas precautorias. En cualquier momento del procedimiento de
investigación, la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar las
medidas precautorias que tengan por objeto hacer cesar la actuación que se
presume ilícita, pudiendo incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 123.-
Descargo. En cualquier momento del procedimiento de
investigación, el o los denunciado(s) podrá(n) aportar las pruebas que
estime(n) necesarias para su eventual descargo.
CAPITULO XII
DE LA CONCILIACION Y
ARBITRAJE
Art. 124.-
Procedimiento de la conciliación. Finalidad. Mediante la
conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un
procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de
agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de
las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los
tribunales ordinarios.
Art. 125.-
Organismo de conciliación. El ente conciliador tendrá a su cargo promover la
solución de las controversias que se puedan suscitar entre consumidores,
usuarios y proveedores, en la forma prevista en esta ley.
Art. 126.-
Integración del organismo de conciliación. Los agentes de conciliación son
servidores públicos, funcionarios públicos o privados, designados por el
Consejo Directivo de Pro Consumidor. El número de agentes de conciliación y los
requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante reglamento aprobado del
Consejo Directivo de Pro Consumidor.
Art. 127.-
Principios. Para el logro de sus fines, la conciliación se rige
por los siguientes principios:
a)
Universalidad: Comprende a todos los consumidores, usuarios y
proveedores que habitan en la República Dominicana , sin distinción alguna;
b)
Gratuidad: Conforme al cual la conciliación está desprovista de carga de
onerosidad;
c)
Incompatibilidad: La función de ente conciliador es incompatible con la
función judicial;
d)
Celeridad: La conciliación debe ser rápida y oportuna en su relación y
resolución.
Art. 128: De la
audiencia de conciliación. Las partes envueltas en un conflicto por violación
de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o
separadamente ante la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor o ante el agente
conciliador, el cual, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la
fecha de recibo de la solicitud, citará a las partes para que concurran y
participen en la audiencia en forma directa o por medio de su representante
debidamente autorizado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o
no con la representación de abogados.
Art. 129.- La
audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de la misma. Si el día fijado para la audiencia una de las partes
o las partes no comparecen se levantará acta de no comparecencia, para iniciar,
con los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia para
conciliación; realizada o no esta última vista, quedará agotada la vía de la
conciliación, y se emitirá resolución motivada de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, respecto al caso.
Párrafo.- El
número de audiencias no será mayor de dos (2), existiendo entre ambas un
término máximo de cinco (5) días hábiles.
Art. 130.- La
conclusión y las actas de conciliación. En audiencia, el agente conciliador
solicitará a las partes que expongan los asuntos que son materia de
controversia y formulará el avenimiento que las partes podrán o no acoger,
concluyendo la audiencia con la suscripción de un acta de conciliación cuando
ésta se concretare, mediante resolución motivada que será oponible a las
partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, le será
notificada a las partes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles \-
valdrá como título ejecutorio, acción bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor.
Párrafo.- En
el caso de que las partes no llegaren a un avenimiento se levantará acta de no
acuerdo y la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá continuar el
proceso. A los fines de aplicación de la presente disposición se considerará
que el interés público está afectado en todos aquellos casos en que a juicio de
la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una de las
infracciones tipificada como muy grave, contempladas en el artículo 110, que
aplique, según el caso. Las partes podrán optar por acogerse a un arbitraje
convencional, siempre y cuando a juicio de Pro Consumidor no se trate de
infracciones que afecten el interés público, en cuyo caso Pro Consumidor
procederá a someter el caso ante los tribunales competentes.
Art. 131.- El
Consejo Directivo de Pro Consumidor emitirá un reglamento para, establecer el
sistema de arbitraje de consumo disponiendo todo lo relativo a su objeto y
alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral, administración
de pruebas, procedimientos y laudo arbitral, así como cualquier otra medida
necesaria a la buena organización y funcionamiento del sistema.
CAPITULO XIII
DE LA ACCION JUDICIAL
Art. 132.-
Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de
las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre
infracciones leves no serán susceptibles de apelación.
Párrafo l.- La
acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada
accesoriamente a la acción pública.
Párrafo II.- En
los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo impliquen un
perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le
interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir
por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para
reclamar sus pretensiones civiles.
Art. 133.- Los
tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de
violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor.
Art. 134.- La
prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley,
para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a
los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 135.-
Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales el consumidor o
usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en
dichas leyes y sus reglamentos, En caso de contradicción entre las
disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes
sectoriales v sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más
favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la
presente ley.
Art. 136.- Pro
Consumidor financiará sus operaciones mediante los siguientes recursos
económicos:
a)
Las asignaciones presupuestarias anuales del Gobierno Central;
b)
Los cargos que se establezcan, en su caso, para la prestación de
servicios;
c)
La mitad de las multas pagadas por los infractores a las disposiciones
de la presente ley;
d)
Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y
e)
Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.
Art. 137.- A
partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio, coordinará con las dependencias estatales
correspondientes para que los recursos materiales y financieros pertenecientes
a la Dirección
General de Control de Precios, al igual que las apropiaciones
que por la ley de Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a
Pro Consumidor.
Art. 138.- Los
bienes de corta duración y/o de fácil descomposición que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, serán entregados a la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, mediante acta suscrita entre las partes.
Art. 131.- Los
bienes duraderos que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor, serán puestos a la venta en pública subasta, previa
autorización judicial, utilizando un vendutero público autorizado y los valores
producto de la venta constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor.
Art. 140.-
Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor conforme a lo
estipulado en la
Constitución de la República.
Art. 141.- El
Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente ley para dar inicio a las operaciones de Pro
Consumidor.
Art. 142.- El
Consejo Directivo de Pro Consumidor tendrá un plazo no mayor de ciento veinte
(120) días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar los reglamentos
para aplicar las disposiciones de la presente ley.
Art. 143.-
Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye la ley No. 13, del 27 de abril
de 1963, que crea la
Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra
disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la
República Dominicana , a los veintiséis (26) días del mes de
Julio del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142
de la Restauración.