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sábado, 28 de julio de 2018

LEY No. 19-01, QUE INSTITUYE EL DEFENSOR DEL PUEBLO.


LEY NO. 19-01, 
QUE INSTITUYE EL
DEFENSOR DEL PUEBL
Promulgada el 1ro. de Febrero del 2001



CONSIDERANDO:  Que  la  República  Dominicana  es  un  Estado  soberano, libre e independiente y, como tal, debe asegurar a sus habitantes el goce de la libertad,
la justicia,  la cultura y el bienestar económico y social;

CONSIDERANDO:   Que    en   la    República    Dominicana,    como   nación jurídicamente organizada, todo el poder del Estado procede de la ley  y debe ser ejercido conforme a ésta, respetando siempre las prerrogativas de los ciudadanos;

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce
al ser humano como ente principal  y objetivo del bienestar social y es deber del Estados
y  de  los  funcionarios  gubernamentales  propiciar  el  pleno  disfrute  de  los  derechos constitucionales a los habitantes de la República;

CONSIDERANDO:    Que    los    ciudadanos     requieren,     en    la    sociedad contemporánea,  de  una  prestación  por  el  Estado  de  múltiples  y  variados  servicios  y, cuando en la prestación de estos servicios, son   afectados adversamente por decisiones administrativas, desconocen a quién acudir y en  ocasiones no reparan en el daño que se les ha causado;

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros  tratados  internacionales  han  sido                           ratificados  por  la  República     Dominicana  y forman parte de nuestra legislación, la cual debe ser aplicada y respetada;

CONSIDERANDO:  Que  los    ciudadanos  deben  ser  protegidos  contra  las actuaciones   inadecuadas   u   omisiones   de   los   organismos   e   instituciones   de   la administración pública, empresas centralizadas,  descentralizadas, autónomas, así como personas naturales o jurídicas, prestadoras de servicios blicos;

CONSIDERANDO: Que   la figura del Protector del Ciudadano, Defensor del Pueblo  u  Ombudsman  se  ha  convertido  en  un  valioso  instrumento  para  defender  los derechos  del  ciudadano  frente  a  la  administración  del  Estado  y  a  cualquier  entidad prestadora de servicio público.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO PRIMERO
CARACTERISTICA Y OBJETIVO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art.  1.-  El   Defensor   del  Pueblo  es  una  autoridad  independiente,  un  ejecutor que  no  se  encuentra  sujeto  a  ninguna  limitante  más                                     que  la  del  apego  a  la  ley.  Su característica  es  la  neutralidad.  El  Defensor  del  Pueblo  tendrá  autonomía  funcional, administrativa y presupuestaria.

Art.  2.-  El  objetivo  esencial  del  Defensor  del  Pueblo  es  salvaguardar  las prerrogativas   personales   y   colectivas   de   los   ciudadanos,   plasmadas   en   nuestra Constitución,  en  caso          de  que sean  violadas  por  funcionarios  de  la  administración pública.  Asimismo  deberá  velar  por  el  correcto  funcionamiento  de  la  administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.

TITULO SEGUNDO COMPETENCIA

Art. 3.- En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo estará investido
de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que  conduzca al  esclarecimiento de actos u omisiones del sector público
y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos.

Párrafo.  -  El  Defensor  del  Pueblo  o  sus  adjuntos  podrán  inspeccionar  las oficinas  públicas  y  aquellas  entidades  prestadoras  de  servicios  públicos,  sin  previo aviso,  y  requerir  de  ellas  todos  los  documentos  e  informaciones  necesarias  para materializar su labor, los cuales les serán suministrados de forma gratuita.

TITULO TERCERO DESIGNACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 4. - La Cámara de Diputados someterá una terna de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado ha la selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6) os;   será escogido con el voto favorable de las dos tercera (2/3) partes de la matrícula de senadores, y podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la mara de Diputadas se hacon el voto favorable de los votos de las dos terceras (2/3) partes de las totalidad de sus miembros.

Art. 5. - Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son  los siguientes:

a)  Ser dominicano de nacimiento u origen;
b)  Mayor de 30 años de edad;
C)  Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d)  No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
f)   Poseer  amplios  conocimientos  de  la  administración  pública  y  de  la  gestión gubernamental.

Art. 6.- El Defensor del Pueblo pod ser sustituido en los siguientes casos:

a)  Por haber prescrito el plazo de su  nombramiento;
b)  Por renuncia al cargo;
c)  por fallecimiento o incapacidad;
d)  Ausencia;
e)  Por incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo;
f)  En caso de ser condenado a pena aflictiva o infamante mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


Art. 7.- De igual forma se nombrarán, en adición   al Defensor del Pueblo, dos
(2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos  requisitos
y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.

Párrafo.-    Los    adjuntos     del    Defensor   del    Pueblo     serán     asignados individualmente, además de sus funciones generales, a las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en:

a) Derechos humanos;
b) Medio ambiente;
c) Asuntos de la mujer;
d) Asuntos de la niñez y la juventud;
e) Protección del consumidor.

Los  suplentes  y  adjuntos  cesarán  en  sus  funciones  tan  pronto  se  designe  un nuevo Defensor del Pueblo.

Art.  8.-  Cuando  el  Defensor  del  Pueblo  se  vea  obligado  a  abandonar  su posición, según lo establecido en los acápites b), c), e) y f) del artículo 6, el Defensor del Pueblo adjunto  de mayor edad asumirá interinamente sus funciones. En caso de que
el Defensor del Pueblo sea sometido judicialmente por algún crimen o delito, deberá ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia.



TITULO CUARTO PRIVILEGIOS Y LIMITANTES

Art.  9.-  El  Defensor  del  Pueblo  no  estará  sometido  a  ninguna  autoridad proveniente del Estado.

Art. 10.- Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor del Pueblo gozará de inmunidad, por lo que no podrá ser detenido, perseguido o condenado excepto
en caso de flagrante delito.

Art.  11.- El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido político alguno,
ni participar en actividades de carácter político partidario. Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la docencia.

TITILO QUINTO JURISDICCION

Art.  12.-  El  Defensor  del  Pueblo  tiene  jurisdicción  en  todo  el  territorio  de  la República  Dominicana y su sede central esta en la capital de la República, pudiendo establecer delegaciones en el interior del país mediante reglamento dictado a tales fines.

TITULO SEXTO FUNCIONES Y FACULTADES

Art.  13.-  El  Defensor  del  Pueblo  es  facultado  para  vigilar  y  supervisar  la

actividad de la administración blica y las privadas prestadoras de servicios blicos, requiriendo un funcionamiento correcto de parte de éstas.

Art. 14.- En caso de que un funcionario de la administración pública o entidades prestadoras  de  servicios  públicos  realice  un  acto  de  exceso,  ilegal  o  arbitrario,  que afecte a un particular o a una colectividad, éstos podrán dirigirse antes el Defensor del Pueblo  y  plantear  la  queja  o  reclamación  correspondiente.  Esta  actuación  apodera  al Defensor del Pueblo, quien debe realizar las investigaciones que considere necesarias.

Párrafo  I.-  Sin  embargo,  el  Defensor  del  Pueblo  no  tiene  la  facultad  de modificar  o  anular  actos                                    de  la  administración,  pero  puede  sugerir  cambios  en  los criterios que han servido de base para crearlos o aplicarlos.

Párrafo  II,-  El  Defensor  del  Pueblo  tendrá,  además,  dentro  de  sus  facultades prioritarias,  la  difusión  y  educación  desde  la  perspectiva  de  los  derechos  humanos  y otras  prerrogativas  establecidas en la  Constitución  de  la  República  y  las  leyes,  pactos internacionales  y  otras  normas.  Al  respecto,  podrá  servir  de  mediador  en  demandas colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidades que presten servicios públicos.

Art. 15.- Si en   las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida  la  responsabilidad  del   funcionario  implicado,  el  Defensor  del  Pueblo tendrá  la  potestad  de  amonestarlo  con  la  finalidad  de  que  enmiende  su  error.  Las autoridades y  funcionarios  deberán   contestarles  por  escrito  en  un  plazo  no  mayor  de treinta (30) días biles.

Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna actuación o información urgente o
de emergencia, podrá pedir que la persona o  funcionario requerido conteste por escrito
en  un  plazo  de  tres  hasta  quince  días;  asimismo  podrá  citarlo  para  que  responda inmediatamente.

Párrafo.- Si una   vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario público no contestaré, o si modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse
al  superior  jerárquico  para  que  lo  sanciones,  incluso  puede  hacer  blica  la  falta  del funcionario público a los medios de comunicación.

Art. 16.- Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica la ocurrencia  de  violaciones  a  la  ley  que  constituyan  delito,  lo  comunicará  al  ministerio público  para  que  éste  inicie  las  pesquisas  de  lugar.  Será  responsabilidad  entonces  del ministerio   público   informar   al   Defensor   del   Pueblo   del   curso   que   toman   las investigaciones.



TITULO SEPTIMO
FORMA DE LA INVESTIGACION, QUEJAS Y RECLAMOS



Art. 17.- El Defensor del podrá investigar los siguientes casos:


a)
Actos administrativos opuestos a la ley o reglamento;

b)
Acciones   u   omisiones   arbitrarias,   injustas,   irrazonables
ofensivas,
discriminatorias  por  parte  de  entes  de  la  administración  pública  o  de personas sicas o morales que presten servicios públicos;
c)        Lo realizado de forma errónea.

Párrafo.- Toda vez que el Defensor del Pueblo es facultado para supervigilar las   actuaciones  de  la  administración   pública,  los   caso  antes  citados  deberán  ser considerados meramente enunciativos y no limitativos.

Art.18.- El Defensor del Pueblo se abstendrá  de actuar en los siguientes casos:

a)  Si la ley prevé sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja;

b)     Si   ha   transcurrido   más   de   un   año   desde   que      el   querellantes   tuvo conocimiento del acto irregular, salvo que la naturaleza del caso así lo amerite;

c)  Quejas interpuestas de mala fe;

d)  Cuando el afectado no demuestre real interés.

Art. 19.- Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrán ser  formuladas  por  escrito,  verbalmente   o  por cualquier  medio,  las  cuales  en  los dos primeros  casos  deben  contener  las  generales  del  interesado  y  una  exposición  de  los hechos que motiven el reclamo, y estarán libres de tributos.

Párrafo  I.-  Las  mismos  deberán  ser  firmadas  o  en  caso  de  no  saber  firmar, colocar sus impresiones digitales en presencia de un testigo. A falta de cédula suplirá cualquier  documento  o  en  su  defecto  la  presencia  de  un  testigo  con  su  debido documento de identidad y  electoral que declare conocer al reclamante.

Párrafo  II.- El  reclamante deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán impedimento por razones
de nacionalidad,   edad, sexo,   residencia, condición de imputado, o internado en centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga interés.

Art. 20.- Los ciudadanos podrán interponer  sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo,  el  Defensor  del  Pueblo  tendrá  discrecionalidad  de  aceptar  quejas  o  reclamo vencido ese plazo.

Art. 21.-   El Defensor del Pueblo registrará las quejas que le sean formuladas:
en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su   decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberá usar para hacer valer sus derechos.

Art.  22.-  Si  acepta  la  queja  o  reclamo,  el  Defensor  del  Pueblo  realizará  la investigación   de   lugar   para   aclarar   el   hecho.   Estas   diligencias   son   sumarias   e informales.


Art.23.- Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a
la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda  en  un  plazo  no  mayor  de  quince  (15)  as  biles.  El  funcionario  podrá presentarse voluntariamente ante el Defensor del   Pueblo y ofrecer explicaciones sobre
la actuación realizada en su dependencia.

Párrafo.-  En  caso  de  no  obtemperar  en  el  plazo  antes  señalados,  se  considera que se está retardando y obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.

Art.   24.-   El   Defensor   del   Pueblo   decidirá   los   asuntos   sometidos   a   su consideración  en  un  plazo  no                                    mayor  de  sesenta  (60)  días  hábiles,  luego  de  haber recibido la queja.

Art.25.- Toda dependencia deberá colaborar, con el Defensor del  Pueblo en sus investigaciones y, en general, brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.

Art.   26.-    No   se   podrá   interferir   las   correspondencias   y   comunicaciones dirigidas  al  Defensor  del  Pueblo,  especialmente  de  cárceles  o  cualquier  otro  lugar  de detención.

Art. 27.- En caso de que un funcionario se niegue a colaborar con el Defensor del  Pueblo o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo   informará   al   superior   inmediato   del   funcionario   investigado;   también   al ministerio  público,  a  fin  de  que  someta  al  funcionario  a  la  acción  de  la  justicia  bajo cargo de violación al artículo 234 del Código Penal Dominicano.

Art. 28.- Si la conducta de un funcionario se  ve comprometida, se le notificará a éste y a su superior jerárquico, el cual dispondrá de 15 día hábiles no prorrogables.

Art.  29.-  En  caso  de  que   las  pruebas    aportadas     por  el  funcionario  no  se consideren  válidas,  ni  justifiquen  su  conducta,  se  le  citará  para  que  comparezca personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se tomará esta ausencia como una evidencia en su contra.

Art. 30.- Las informaciones que sirvieren un funcionario blico o funcionario
de  entidades  prestadoras  de  servicios  públicos  al  Defensor  del  Pueblo  podrá  tener  el carácter  de secreto, si así lo solicita o si el Defensor del Pueblo así lo considera.

Art.31.-  Si  el  superior  jerárquico  prohíbe  al  funcionario  contestar  al  Defensor del Pueblo, debe exponerle sus razones por escrito. En caso de no considerarlas válidas,
el Defensor del Pueblo dirigi su acción hacia el superior.

TITULO OCTAVO NOTIFICACIONES

Art. 32.- El Defensor del Pueblo notificará al interesados,   al funcionario, a la autoridad   o                  dependencia         administrativa     correspondiente     el    resultado     de   las investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su competencia.


Art. 33.- La notificación correspondiente se realizará mediante   alguacil, quien tendrá el cargo de notificador, para todos   los efectos deberá llevar un libro de registro
en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.

TITULO NOVENO MEMORIA ANUAL

Art. 34.- El Defensor del Pueblo está obligado a rendir un informe (memoria) de
su gestión al Congreso Nacional, con una relación detallada de los casos investigados. Esta  memoria                         se  presentada  al  inicio  de  la  primera  legislatura  ordinario  de  las Cámaras Legislativas, y deberá hacer público dicho informe.

Art.  35.-  El  Congreso  Nacional  se  encargará  de  revisar  este  informe,  para comprobar   que  la   gestión   del  Defensor  del  Pueblo   ha   sido   correcta.   Asimismo, inspecciona  la  pulcritud  en  el  manejo  de  los  fondos  públicos  asignados  al  Defensor del Pueblo.

TITULO DECIMO
PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art.  36.-  Los  fondos  del  Defensor  del  Pueblo  provendrán  del   presupuesto  de
Ingresos y Ley  de Gastos Públicos.

Art.  37.-   El  Defensor  del  Pueblo  elaborará  un  anteproyecto  del  Presupuesto correspondiente   a   la   oficina   y   lo   someterá                                        a   la   consideración   de   la   autoridad correspondiente, actualmente la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).

Párrafo I.-   A partir del segundo año no podrá reducirse   el presupuesto de la
Defensoría del Pueblo.

Párrafo II.- En   adición a los fondos del   presupuesto, el Defensor del Pueblo puede ampliar su patrimonio de:

a) Recursos provenientes de préstamos, donaciones y convenios de cooperación de parte de agencia y organismo internacionales;

b)        De ayudas y cooperaciones provenientes de países amigos;

c)        De testamentos, donaciones o cualquier legado que sean concedidos para los fines de la Defensoría del Pueblo.



Párrafo III.-   Los recursos   financieros de la Defensoría del Pueblo pueden ser depositados en cualquier institución  bancaria  del país, preferiblemente en el Banco de Reservas de la República Dominicana.

Art.   38.-   El   Defensor   del   Pueblo   rendirá   un   salario   equivalente      al   del Procurador  General  de  la  República  y  sus  adjuntos  percibirán  igual  salario  que  el Procurador General de las Cortes de Apelación.


Art.  39.-  Al  momento  de  su  designación,  el  Defensor  del  Pueblo  debe  presta juramento frente al Presidente del Senado de cumplir fielmente la misión que se le ha asignado y comprometerse a no ostentar ninguna postulación a cargos electivos durante los cuatro años posteriores al término de sus funciones como Defensor del Pueblo.

Art.  40.-  El  Defensor  del  Pueblo  podrá  elaborar  un  reglamento  para  el  buen funcionamiento  de  la  institución,  el  cual  para  su  validez  y  ejecución,  debe  ser sometido a  la aprobación  del Congreso.

Art. 41.-  Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha y forma que mandan nuestras leyes.

DADA en la Sala de Sesiones de la mara de  Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo   Domingo de  Guzmán,  Distrito   Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil; años 157º de
la Independencia y 138º de  la Restauración.



Rafaela Alburquerque
Presidenta



Ambrosina Saviñón Cáceres,          Rafael  Ángel Franjul Troncoso
Secretaria                                         Secretario

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