LEY NO. 19-01,
QUE INSTITUYE EL
DEFENSOR DEL PUEBLO
Promulgada el 1ro. de Febrero del 2001
CONSIDERANDO: Que la
República Dominicana
es un
Estado soberano,
libre e independiente y, como tal, debe asegurar a sus habitantes el goce de la libertad,
la justicia, la cultura y el bienestar económico y social;
CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, como nación jurídicamente organizada, todo el poder del Estado procede de la ley
y debe ser ejercido
conforme a ésta, respetando siempre las prerrogativas de los
ciudadanos;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce
al ser humano como
ente principal y objetivo del
bienestar social y es deber del
Estados
y de
los funcionarios gubernamentales propiciar
el pleno
disfrute de
los derechos constitucionales a los habitantes de
la República;
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos requieren, en la sociedad contemporánea,
de una
prestación por
el Estado de múltiples y variados
servicios
y, cuando
en la prestación de estos servicios, son
afectados adversamente por decisiones
administrativas,
desconocen a quién acudir y en
ocasiones no reparan en el daño que se les ha causado;
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros
tratados internacionales
han sido ratificados por la República Dominicana y forman parte de nuestra legislación, la cual debe ser aplicada y respetada;
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos deben ser
protegidos contra
las actuaciones inadecuadas u omisiones de los
organismos
e instituciones de la administración pública, empresas centralizadas, descentralizadas, autónomas, así como personas naturales o jurídicas, prestadoras de servicios públicos;
CONSIDERANDO: Que
la figura del Protector del Ciudadano,
Defensor del Pueblo u
Ombudsman se
ha convertido
en un
valioso instrumento para
defender los derechos
del
ciudadano frente a la administración del
Estado y
a cualquier entidad prestadora de servicio público.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO PRIMERO
CARACTERISTICA Y OBJETIVO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 1.- El Defensor
del
Pueblo es
una autoridad
independiente, un ejecutor
que no se
encuentra sujeto
a ninguna
limitante más que la
del apego
a la
ley. Su característica es
la neutralidad. El Defensor del
Pueblo
tendrá autonomía funcional,
administrativa
y presupuestaria.
Art. 2.-
El objetivo
esencial
del Defensor
del
Pueblo
es salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra
Constitución, en caso de
que sean violadas por funcionarios de la
administración
pública. Asimismo
deberá velar
por el
correcto funcionamiento
de la administración pública,
a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.
TITULO SEGUNDO COMPETENCIA
Art. 3.- En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo estará investido
de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que
conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones del sector público
y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos.
Párrafo. - El Defensor del
Pueblo o
sus adjuntos podrán inspeccionar las oficinas
públicas y
aquellas entidades prestadoras de
servicios
públicos, sin
previo aviso, y requerir
de ellas
todos los documentos e
informaciones necesarias
para materializar su labor, los
cuales les serán suministrados de forma gratuita.
TITULO TERCERO
DESIGNACION DEL DEFENSOR
DEL PUEBLO
Art. 4. - La Cámara de Diputados someterá una terna de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado hará la selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6) años; será escogido con el voto favorable de las dos tercera (2/3) partes de la matrícula de senadores, y podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la Cámara de Diputadas se hará con el voto favorable de los votos de las dos terceras (2/3) partes de las totalidad de sus miembros.
Art. 5. - Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son
los siguientes:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen;
b) Mayor de 30 años de edad;
C) Hallarse en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;
d) No haber sido condenado
a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
f)
Poseer
amplios conocimientos de la
administración pública y de
la gestión
gubernamental.
Art. 6.- El Defensor del Pueblo podrá ser sustituido en los siguientes casos:
a) Por haber prescrito el plazo de su
nombramiento;
b) Por renuncia al cargo;
c) por fallecimiento o incapacidad;
d) Ausencia;
e) Por incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo;
f) En caso de ser condenado a pena aflictiva o infamante mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 7.- De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos
(2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos
y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del
Defensor del Pueblo.
Párrafo.- Los adjuntos del Defensor del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus
funciones generales, a las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en:
a) Derechos humanos;
b) Medio ambiente;
c) Asuntos de la mujer;
d) Asuntos de la niñez y la juventud;
e) Protección del consumidor.
Los suplentes
y adjuntos cesarán en
sus funciones
tan pronto se designe
un nuevo Defensor del Pueblo.
Art. 8.- Cuando
el Defensor del Pueblo
se vea
obligado
a abandonar
su posición, según lo establecido en los
acápites b), c), e) y f) del artículo 6, el Defensor
del Pueblo adjunto de mayor edad asumirá interinamente sus funciones. En caso de que
el Defensor del Pueblo sea sometido judicialmente por algún crimen o delito, deberá ser juzgado por
la Suprema Corte de Justicia.
TITULO CUARTO PRIVILEGIOS Y LIMITANTES
Art. 9.-
El Defensor
del Pueblo
no estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado.
Art. 10.- Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor del Pueblo
gozará
de inmunidad, por lo que no podrá ser detenido, perseguido o condenado excepto
en caso de flagrante delito.
Art. 11.-
El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido político alguno,
ni participar en actividades de carácter político partidario. Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la docencia.
TITILO QUINTO JURISDICCION
Art. 12.-
El Defensor del
Pueblo tiene
jurisdicción
en todo el territorio de la República Dominicana y su sede
central estará en la capital de la República, pudiendo
establecer delegaciones en el interior del país mediante
reglamento dictado a tales fines.
TITULO SEXTO
FUNCIONES Y FACULTADES
Art. 13.- El Defensor
del Pueblo
está facultado para vigilar
y supervisar
la
actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos,
requiriendo un funcionamiento correcto de parte de éstas.
Art. 14.- En caso de que un funcionario de la administración pública o entidades prestadoras
de servicios públicos realice un
acto de
exceso,
ilegal o
arbitrario, que afecte a un particular o a una colectividad, éstos podrán dirigirse antes el Defensor del Pueblo y
plantear la
queja o
reclamación
correspondiente.
Esta actuación
apodera al Defensor del Pueblo, quien
deberá realizar las investigaciones que considere necesarias.
Párrafo I.- Sin
embargo, el
Defensor
del Pueblo
no tiene la facultad
de modificar o anular
actos de la
administración, pero
puede sugerir cambios
en los criterios que
han servido de base
para crearlos o aplicarlos.
Párrafo II,-
El Defensor del Pueblo tendrá,
además, dentro
de sus
facultades prioritarias,
la difusión
y educación desde
la perspectiva de los
derechos
humanos y otras prerrogativas establecidas en la Constitución de la
República y
las leyes, pactos internacionales y
otras normas. Al respecto, podrá servir
de mediador en demandas
colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidades que presten servicios públicos.
Art. 15.- Si en
las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida la
responsabilidad del funcionario implicado,
el Defensor del
Pueblo
tendrá la potestad
de amonestarlo
con la
finalidad de
que enmiende su
error. Las autoridades
y funcionarios
deberán contestarles por escrito en
un plazo
no mayor de treinta
(30) días hábiles.
Si el Defensor del Pueblo
precisa de alguna actuación o información urgente o
de emergencia, podrá pedir que la persona o funcionario requerido conteste por escrito
en un
plazo de
tres hasta quince días;
asimismo podrá
citarlo para que responda
inmediatamente.
Párrafo.- Si una
vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario
público no contestaré,
o si modifica su actuación,
el Defensor del Pueblo podrá dirigirse
al superior
jerárquico para que lo
sanciones, incluso
puede hacer
pública
la falta del funcionario público a los
medios de comunicación.
Art. 16.- Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica la ocurrencia de violaciones a la
ley que
constituyan delito,
lo comunicará al ministerio
público para que éste inicie
las pesquisas de lugar.
Será responsabilidad
entonces del ministerio público informar al Defensor del Pueblo
del curso que toman las investigaciones.
TITULO SEPTIMO
FORMA DE LA INVESTIGACION, QUEJAS Y RECLAMOS
Art. 17.- El Defensor del podrá
investigar los siguientes casos:
a)
|
Actos administrativos opuestos a la ley o reglamento;
|
|
b)
|
Acciones u omisiones
arbitrarias, injustas, irrazonables
|
ofensivas,
|
discriminatorias por
parte de
entes de
la administración pública o de personas físicas o morales que presten servicios públicos;
c) Lo realizado de forma errónea.
Párrafo.- Toda vez que el Defensor del Pueblo está facultado
para supervigilar las actuaciones
de la
administración pública,
los caso antes citados
deberán ser considerados meramente enunciativos y no limitativos.
Art.18.- El Defensor del Pueblo se abstendrá
de actuar en los siguientes
casos:
a) Si la ley
prevé
sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja;
b) Si ha transcurrido más de un año desde
que el querellantes tuvo conocimiento del acto irregular, salvo que la naturaleza del
caso así lo amerite;
c) Quejas interpuestas de mala fe;
d) Cuando
el afectado no demuestre real interés.
Art. 19.- Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrán ser
formuladas por
escrito,
verbalmente o
por cualquier medio, las cuales
en los dos primeros
casos deben
contener las
generales
del interesado
y una
exposición
de los
hechos que motiven el
reclamo, y estarán libres de tributos.
Párrafo I.-
Las mismos deberán
ser firmadas
o en
caso de
no saber
firmar, colocar sus
impresiones digitales en presencia de un testigo. A falta de cédula suplirá
cualquier documento o
en su
defecto la
presencia de
un testigo
con su
debido documento de identidad
y electoral
que
declare conocer al reclamante.
Párrafo II.-
El reclamante
deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán
impedimento por razones
de nacionalidad,
edad, sexo, residencia, condición de imputado, o internado en centro
psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán quejarse sus familiares
o cualquier persona que tenga interés.
Art. 20.- Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior
al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo,
el Defensor del Pueblo
tendrá discrecionalidad de
aceptar quejas
o reclamo vencido ese plazo.
Art. 21.- El Defensor del Pueblo registrará las quejas que le sean formuladas:
en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberá usar para hacer valer sus derechos.
Art. 22.-
Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo realizará la investigación
de lugar para aclarar el hecho.
Estas diligencias son sumarias e informales.
Art.23.- Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a
la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda en
un plazo no mayor de quince
(15) días
hábiles. El
funcionario podrá
presentarse voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer explicaciones sobre
la actuación realizada en su dependencia.
Párrafo.- En caso
de no
obtemperar en
el plazo antes señalados, se considera
que se está retardando y obstruyendo
las funciones
del Defensor del Pueblo.
Art. 24.- El
Defensor del Pueblo decidirá los asuntos
sometidos a su consideración
en un
plazo no mayor de
sesenta
(60)
días hábiles,
luego de
haber recibido la queja.
Art.25.- Toda dependencia deberá colaborar, con el Defensor del Pueblo
en sus investigaciones y, en general, brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.
Art. 26.- No
se podrá interferir las correspondencias y comunicaciones dirigidas al Defensor
del Pueblo, especialmente
de cárceles o cualquier otro
lugar de
detención.
Art. 27.- En caso de que un funcionario se niegue a colaborar con el Defensor del Pueblo o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo informará al superior inmediato del funcionario investigado; también al ministerio público, a
fin de que someta al funcionario a
la acción
de la
justicia bajo cargo de violación
al artículo 234 del Código Penal Dominicano.
Art. 28.- Si la conducta de un funcionario se
ve comprometida, se le notificará a éste y a su superior
jerárquico, el cual dispondrá de 15 día hábiles no prorrogables.
Art. 29.-
En caso de
que las pruebas aportadas por
el funcionario no se consideren
válidas,
ni justifiquen su
conducta,
se le
citará
para que
comparezca personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se tomará esta ausencia como una evidencia en su contra.
Art. 30.- Las informaciones que sirvieren un funcionario público o funcionario
de entidades prestadoras de
servicios
públicos al
Defensor del
Pueblo
podrá tener
el carácter de secreto, si así lo solicita
o si el Defensor del
Pueblo así lo considera.
Art.31.- Si el
superior jerárquico prohíbe al funcionario
contestar
al Defensor del Pueblo, debe exponerle sus razones por escrito.
En caso de no considerarlas válidas,
el Defensor del Pueblo dirigirá su acción hacia el superior.
TITULO OCTAVO NOTIFICACIONES
Art. 32.- El Defensor del Pueblo notificará al interesados, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa correspondiente el resultado de las investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su competencia.
Art. 33.- La notificación correspondiente se realizará mediante alguacil, quien tendrá el cargo de notificador, para todos los
efectos deberá llevar un libro de registro
en el que se dejará constancia
de todas las diligencias realizadas.
TITULO NOVENO
MEMORIA ANUAL
Art. 34.- El Defensor del Pueblo está obligado a rendir un informe (memoria) de
su gestión al Congreso Nacional, con una relación detallada de los casos investigados. Esta memoria será presentada al
inicio
de la
primera legislatura
ordinario de
las Cámaras Legislativas, y
deberá hacer público dicho informe.
Art. 35.-
El Congreso
Nacional se encargará
de revisar
este informe,
para comprobar que la gestión del
Defensor del
Pueblo ha sido correcta. Asimismo,
inspeccionará la
pulcritud en el
manejo
de los
fondos
públicos asignados al
Defensor del Pueblo.
TITULO DECIMO
PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 36.-
Los fondos
del Defensor
del Pueblo provendrán del presupuesto de
Ingresos y Ley
de Gastos Públicos.
Art. 37.- El Defensor
del Pueblo
elaborará un anteproyecto
del Presupuesto
correspondiente a la oficina
y lo someterá a la consideración
de la autoridad
correspondiente, actualmente la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).
Párrafo I.- A
partir del segundo año no podrá reducirse el presupuesto de la
Defensoría del Pueblo.
Párrafo II.- En adición a los fondos del presupuesto, el Defensor del Pueblo
puede
ampliar su patrimonio de:
a) Recursos provenientes de préstamos, donaciones y convenios
de cooperación de parte de agencia y organismo internacionales;
b) De ayudas y cooperaciones provenientes
de países amigos;
c) De testamentos, donaciones o cualquier legado que sean concedidos
para los fines de la Defensoría del Pueblo.
Párrafo III.- Los recursos financieros de la Defensoría
del Pueblo pueden ser depositados en cualquier institución bancaria del país, preferiblemente en el Banco de Reservas
de la República Dominicana.
Art. 38.- El
Defensor del Pueblo rendirá un salario
equivalente al del Procurador
General de
la República
y sus
adjuntos percibirán
igual salario
que el Procurador General de
las Cortes de Apelación.
Art. 39.-
Al momento de
su designación, el Defensor
del Pueblo debe presta
juramento frente al Presidente del Senado de cumplir fielmente la misión que se le ha asignado y comprometerse a no ostentar ninguna postulación a cargos electivos durante
los cuatro años posteriores
al término de sus funciones como Defensor del Pueblo.
Art. 40.-
El Defensor
del Pueblo podrá
elaborar un
reglamento
para el
buen funcionamiento
de la
institución, el cual para su
validez y
ejecución, deberá ser sometido a la aprobación
del Congreso.
Art. 41.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha y forma que mandan nuestras leyes.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil; años 157º de
la Independencia y 138º de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
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