LA DEMANDA EN PARTICION
Por:
Dr. Manuel Coronado, PhD.
Abogado-Cpa.
19 de abril del 2015.
Términos principales:
1-Particion
2-Particion
amigable
3-Particion
judicial.
PROCESO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
La partición es la operación por la que los
copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la
indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la
totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.[1]
Puede solicitarse la partición de una comunidad, de
una herencia, de una sociedad, de un terreno, de una cosecha etc.
La partición puede llevarse a cabo de dos formas:
(a) partición amigable y (b) partición judicial.
PARTICIÓN AMIGABLE
En nuestro sistema procesal se conocen dos formas
de realizar las particiones: amigable
y judicial. Es preferible que todas
las particiones sean amigables, sobre todo porque ello evita, además de un bajo
costo para tales operaciones, menores perturbaciones sociales y efectos
positivos en menor plazo.
La partición
puede ser amigable, y en tal caso no
está sujeta a formalidad especial.
No obstante haberse realizado la partición amigable
pueden surgir diversas controvercias que tienen que ser resueltos en los
tribunales
Pero la realidad es que el legislador prohíbe las
particiones amigables cuando hay interdictos y menores (Art. 1687 del Código
Civil), con derecho para reclamar por un lado y por otro. Los ciudadanos, en
ocasiones, prefieren que sean los tribunales quienes definitivamente determinen
los derechos que les corresponden, estableciéndose por sentencia la división de
un patrimonio determinado.
FORMALIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE
La partición amigable no está sujeta a condiciones
especiales, bastando para su validez que las partes se sometan a las reglas
establecidas para los contratos.
Algunos entienden que el contrato de partición
amigable debe ser sometido al procedimiento de homologación ante el tribunal
que pudiere resultar competente para conocer de la partición. Sin embargo, es
nuestro criterio que esta formalidad no es requerida más que si se trata de
terrenos registrados, en cuyo caso, de conformidad con las disposiciones del
artículo 214 de la Ley 1542 del año 1947.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que, de
conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de
Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento
relativo a la partición entre herederos o co-partícipe de los derechos registrados
a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por
apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición,
procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes,
siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado
solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que el caso que
nos ocupa se refiere a una demanda en partición de bienes pertenecientes a la
finada R. M., en la que los demandantes, hoy recurrentes, apoderaron al Juzgado
de Primera Instancia de Bahoruco en sus atribuciones civiles, para que
decidiera lo relativo a dicha partición; que es criterio constante de esta
Suprema Corte, que cuando el tribunal civil ordinario esté apoderado de la
demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha
jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrados; que cuando el
legislador consagra expresamente, como ocurre en el caso del artículo 214 de la
Ley de Registro de Tierras que esta jurisdicción especializada es la facultada
para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos
estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional...”[2].
Como se observa, el contrato de partición amigable
es la vía más idónea para la distribución de una masa indivisa. Pero, ¿cuál es
el carácter que debe dársele a ese documento? ¿Sería posible una demanda en
simulación contra un contrato de venta después de realizado el acta de
partición amigable, sin que quede este instrumentum
afectado, anulado o rescindido?
Por una decisión muy interesante, nuestro máximo
Tribunal sentenció que “... si bien es cierto que conforme el artículo 1421 del
Código Civil, el marido, en su condición de administrador de la comunidad,
puede enajenar los bienes de la comunidad sin su concurso, no es menos cierto
que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien común que haya sido
distraído u ocultado en fraude de sus derechos en la comunidad, según lo
dispone el artículo 1477 de dicho Código. Que el hecho de que en el momento en
que se celebró el acto transaccional de la partición de los bienes de dicha
comunidad, ya T. C. tenía conocimiento de que su esposo había vendido a S. R. ese
inmueble, no era óbice para que posteriormente intentara la acción de lugar
para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad si ella quería beneficiarse
de la sanción impuesta por el mencionado artículo 1477 del Código Civil, pues
el aceptar por la transacción los bienes que le tocaron en esa partición no
estaba renunciando a la acción que le acordaba esa disposición legal, si se
basaba –como sucede en la especie– en la simulación demandada que puede
intentar la parte perjudicada a partir del momento en que tiene conocimiento
del fraude de que ha sido víctima; que en tales condiciones, estos alegatos del
recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados...”[3].
En la sentencia analizada sobresalen tres aspectos:
- El
contexto legal en el que fue resuelto el conflicto no es la realidad legal
actual, dado a que el artículo 1421 del Código Civil fue modificado por la
Ley 189-2001, derogándose el antiguo sistema que otorgaba al marido
amplios poderes de disposición y administración sobre los bienes de la
comunidad y aun sobre los propios de la mujer.
Afortunadamente,
esa experiencia la hemos superado al instaurarse legislativamente otro sistema
cuya nota característica identifica un régimen de administración compartida que
equipara a los derechos de la mujer –al menos en teoría– los derechos del hombre dentro de la
comunidad.
En
síntesis, podría decirse que si el conflicto de referencia que juzgó la Suprema
Corte de Justicia se hubiere originado sobre una controversia de la naturaleza
referida, pero bajo el manto de la actual legislación 189-2001, a la esposa
común en bienes le hubiese bastado con presentar jurisdiccionalmente una
demanda en nulidad de venta por haber salido la cosa vendida de la comunidad
sin ella haber dado su consentimiento.
- Permite
al cónyuge poder accionar en reclamación de un bien de la comunidad que
haya sido ocultado o distraído por uno de los esposos, aun cuando haya
operado la partición amigable sin que ésta quede afectada en su contenido
y naturaleza. No es ocioso recordar que el legislador sanciona
drásticamente al cónyuge que oculta o distrae bienes de la comunidad.
- Se
establece por esta decisión, además, que “... aun cuando un acto de venta
reúna las condiciones esenciales que requiere la ley, sin embargo, nada se
opone a que sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo
impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa los jueces llegan a
esa conclusión, como ha sucedido en la especie...”.
Retomando nuevamente la idea sobre las homologaciones
de las particiones, ha sido un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal
que el Tribunal de Tierras sólo puede homologar el contrato de partición en dos
hipótesis: (1) cuando los coherederos o co-partícipes le solicitaren mediante
instancia suscrito por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se
pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, el Tribunal podrá
determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho
proyecto. (2) Cuando, promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de
los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier
otra excepción o defensa”[4].
LA PARTICIÓN JUDICIAL
La partición judicial
es obligatoria en caso del desacuerdo entre los copartícipes, o de ausencia,
minoría o interdicción de uno de ellos. Está sometida a una serie de
formalidades, principalmente la venta en subasta pública de los bienes
imposibles de dividir en especie, la composición y sorteo de los lotos o
hijuelas y la homologación por el tribunal
La partición
judicial o provocada. No
habiéndose puesto de acuerdo aquellas personas que tienen el derecho sobre un
bien indiviso, los tribunales deben decidir, a solicitud de parte, con arreglo
a la equidad y la justicia, la división proporcional con relación al derecho o
los derechos de los copartícipes de un patrimonio determinado. A este respecto,
el artículo 823 del Código Civil dispone que “puesto que no se puede permitir
que el orden público sea alterado por apetencias egoístas, el legislador, a
través de las normas sustantivas y adjetivas, crea un procedimiento especial
para la partición de los bienes comunes, el cual está marcado por una serie de
formalidades que permiten regular y establecer los derechos de todas las
personas envueltas en ese proceso tipo”.
Como en toda controversia judicial, tres elementos
deben ser examinados:
- La
acción en partición
- La
jurisdicción
- El
proceso de partición
LA ACCION EN PARTICIÓN
NATURALEZA
Como
toda acción, la que procura la determinación de derecho sobre un patrimonio
indiviso es un verdadero derecho independiente del derecho subjetivo que se
pretende incorporar al patrimonio del demandante.
Su naturaleza es personal; por ello,
como se verá más adelante, el tribunal competente lo es el Tribunal de Primera
Instancia.
La
acción en partición tiene carácter indivisible, por lo que basta con que uno
solo de los co-propietarios demande para que nazca el derecho de reconocimiento
de propiedad de cada uno de los co-propietarios sobre el patrimonio indiviso.
De ello derivan dos consecuencias principales:
- Que
la demanda hecha por uno de los co-propietarios aprovecha a todos los
interesados, y
- Que
el recurso interpuesto por cualquiera de ellos también aprovecha a todos
los envueltos en el proceso.
Esto significa que aquel que
ejerciese la acción no tiene preeminencia sobre el patrimonio cuya división se
requiere; no teniendo una dirección plena del proceso, por lo que la renuncia
de su acción no necesariamente paraliza el proceso, pues otro cualquiera de los
co-propietarios puede seguir con la impulsión de la instancia. Para este tipo
de acción, rige el criterio de la teoría
litisconsorcial. Por demás, la renuncia a la acción no significa renuncia
al derecho subjetivo, es decir, al derecho a la parte alícuota del patrimonio
indiviso que le corresponde.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Como
todos sabemos, existe procesalmente una serie de elementos necesarios para el
ejercicio de la acción como son el interés, la calidad, la capacidad. Algunos
tratadistas agregan un cuarto elemento: ser titular de un derecho.
PRIMERA
ETAPA
En la primera etapa de la partición –la cual se
apertura con el acto introductivo de instancia y concluye con la sentencia de
partición– las partes (todas) deben probar que son poseedoras de estas
condiciones de ejercicio de la acción, por lo que deberán depositar al
tribunal:
a)
El acto
introductivo de la demanda (el del demandante o los demandantes).
b)
El acta
de matrimonio.
c)
El acta
de nacimiento.
d)
El acta
de defunción.
e)
El
testamento.
f)
El
contrato de prorrogación al estado de indivisión.
EL ACTO INTRODUCTIVO DE LA DEMANDA
La
forma material a través de la cual se ejercita el reclamo de un derecho es la demanda.
Esta consiste en un acto que emana de aquel que reclama un derecho ante la
juez, sometida a la fórmula del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda es, pues, la pretensión o motivo del ejercicio de una acción
judicial.
Con
la demanda se apertura la instancia en partición. Al hacerse apertura la
instancia[5], todos los
envueltos en el proceso estarán sometidos para la admisión en el juicio a las
reglas de ejercicio de la acción.
CONCURRENCIA DE VARIAS DEMANDAS
Podría
suceder que varias personas al mismo tiempo o en épocas subsiguientes incoaran
varias demandas, ¿a quién corresponderá la impulsión de la instancia? ¿A favor
de cuál de los abogados se distraerán las costas? ¿Qué pasará con las demandas
restantes?
Cuando
concurran varias demandas en partición, la impulsión de la instancia
pertenecerá no al demandante que la haya incoado en primer término ni quien
haya adquirido el primer registro, sino que este derecho se le reconoce al
demandante que obtiene el visado de prioridad.
El
visado de prioridad no es más que el visado que el secretario del
tribunal otorga al demandante que primero presenta el acto de demanda sin importar
que el acto esté o no registrado. El secretario, a la presentación del acto,
debe dar constancia de la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a
continuación inscribir en un libro que debe ser destinado a esos fines el
procedimiento quien realizó; pero la inscripción en un libro no lo señala la
ley y, por tanto, no es obligatorio para el secretario.
El
secretario no debe negarse a dar nuevos visados si se presentasen nuevos actos
de demanda, pues si el acto introductivo sobre el que se estampó el primer
visado resultare anulado, el abogado que obtuvo el segundo visado será a quien
corresponderá el proseguimiento de la partición.
Los
artículos 966 y 967 del Código de Procedimiento Civil establecen que “en los
casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la
partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de
la parte más diligente”.
“Entre
dos demandantes, el procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar
primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal,
con expresión del día y la hora en que fue visado”.
Conforme
al criterio de Chauveau, “el artículo 967 es aplicable, incluso los dos
emplazamientos no son del mismo día y sin que sea necesario que todos los
interesados hayan sido llamados al mismo tiempo. Pero el visado dado por el
secretario fuera de las horas de apertura reglamentarias de la secretaría es
nulo e inoperante para asegurar a aquel que ha obtenido la prioridad de
persecución. Si la parte más diligente y aquel que ha hecho visar su acto
primero cesa luego de las persecuciones, la otra parte puede retomarlas
subrogándose a la primera parte. No hay necesidad de registrar el acto para
recibir la formalidad del visado, el registro anterior o posterior no ejerce
ninguna influencia sobre la cuestión de prioridad. El secretario no está
obligado a mantener un registro para la constatación del visado y ninguna
entrega le es debida”[6].
Con relación a las demandas
restantes, éstas toman el carácter de demandas incidentales.
Como ya hemos visto, la acción
puede ser intentada por asignación, pero de los términos del tercer párrafo del
artículo 822 del nuevo Código Civil francés, también puede ser hecho por
requerimiento conjunto si todas las partes están de acuerdo a someter el
difendum al juez.
[1]
Capitant, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Depalma, Págs. 414 y 415
[2]
Suprema Corte de Justicia. 2 de diciembre de 1998. B. J. 1057. Págs. 69-70.
[3]
Suprema Corte de Justicia, 1970. B. J. 716. Págs. 1607-1612.
[4]
Suprema Corte de Justicia, 22 de octubre de 1971. B. J. 731. Págs. 2970-2971.
[5]
La instancia es definida como el conjunto de actos vinculados entre sí en orden
cronológico, que comienza con la demanda inicial y concluye con la sentencia
que pone fin a la instancia.
[6] Chauveau, M. A. y M., Gladaz: Formulaire Genéral et Complet de Procédure
Civile, Comerciale et Administrative. 12º Ed. Tomo II. 1939. Pág.
645.
DEMANDA EN PARTICION
Por:
Dr. Manuel Coronado, PhD.
Abogado-Cpa.
19 de abril del 2015.
Términos principales:
1-Particion
2-Particion
amigable
3-Particion
judicial.
PROCESO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
La partición es la operación por la que los
copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la
indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la
totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.[1]
Puede solicitarse la partición de una comunidad, de
una herencia, de una sociedad, de un terreno, de una cosecha etc.
La partición puede llevarse a cabo de dos formas:
(a) partición amigable y (b) partición judicial.
PARTICIÓN AMIGABLE
En nuestro sistema procesal se conocen dos formas
de realizar las particiones: amigable
y judicial. Es preferible que todas
las particiones sean amigables, sobre todo porque ello evita, además de un bajo
costo para tales operaciones, menores perturbaciones sociales y efectos
positivos en menor plazo.
La partición
puede ser amigable, y en tal caso no
está sujeta a formalidad especial.
No obstante haberse realizado la partición amigable
pueden surgir diversas controvercias que tienen que ser resueltos en los
tribunales
Pero la realidad es que el legislador prohíbe las
particiones amigables cuando hay interdictos y menores (Art. 1687 del Código
Civil), con derecho para reclamar por un lado y por otro. Los ciudadanos, en
ocasiones, prefieren que sean los tribunales quienes definitivamente determinen
los derechos que les corresponden, estableciéndose por sentencia la división de
un patrimonio determinado.
FORMALIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE
La partición amigable no está sujeta a condiciones
especiales, bastando para su validez que las partes se sometan a las reglas
establecidas para los contratos.
Algunos entienden que el contrato de partición
amigable debe ser sometido al procedimiento de homologación ante el tribunal
que pudiere resultar competente para conocer de la partición. Sin embargo, es
nuestro criterio que esta formalidad no es requerida más que si se trata de
terrenos registrados, en cuyo caso, de conformidad con las disposiciones del
artículo 214 de la Ley 1542 del año 1947.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que, de
conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de
Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento
relativo a la partición entre herederos o co-partícipe de los derechos registrados
a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por
apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición,
procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes,
siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado
solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que el caso que
nos ocupa se refiere a una demanda en partición de bienes pertenecientes a la
finada R. M., en la que los demandantes, hoy recurrentes, apoderaron al Juzgado
de Primera Instancia de Bahoruco en sus atribuciones civiles, para que
decidiera lo relativo a dicha partición; que es criterio constante de esta
Suprema Corte, que cuando el tribunal civil ordinario esté apoderado de la
demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha
jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrados; que cuando el
legislador consagra expresamente, como ocurre en el caso del artículo 214 de la
Ley de Registro de Tierras que esta jurisdicción especializada es la facultada
para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos
estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional...”[2].
Como se observa, el contrato de partición amigable
es la vía más idónea para la distribución de una masa indivisa. Pero, ¿cuál es
el carácter que debe dársele a ese documento? ¿Sería posible una demanda en
simulación contra un contrato de venta después de realizado el acta de
partición amigable, sin que quede este instrumentum
afectado, anulado o rescindido?
Por una decisión muy interesante, nuestro máximo
Tribunal sentenció que “... si bien es cierto que conforme el artículo 1421 del
Código Civil, el marido, en su condición de administrador de la comunidad,
puede enajenar los bienes de la comunidad sin su concurso, no es menos cierto
que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien común que haya sido
distraído u ocultado en fraude de sus derechos en la comunidad, según lo
dispone el artículo 1477 de dicho Código.
Que el hecho de que en el momento en
que se celebró el acto transaccional de la partición de los bienes de dicha
comunidad, ya T. C. tenía conocimiento de que su esposo había vendido a S. R. ese
inmueble, no era óbice para que posteriormente intentara la acción de lugar
para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad si ella quería beneficiarse
de la sanción impuesta por el mencionado artículo 1477 del Código Civil, pues
el aceptar por la transacción los bienes que le tocaron en esa partición no
estaba renunciando a la acción que le acordaba esa disposición legal, si se
basaba –como sucede en la especie– en la simulación demandada que puede
intentar la parte perjudicada a partir del momento en que tiene conocimiento
del fraude de que ha sido víctima; que en tales condiciones, estos alegatos del
recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados...”[3].
En la sentencia analizada sobresalen tres aspectos:
- El
contexto legal en el que fue resuelto el conflicto no es la realidad legal
actual, dado a que el artículo 1421 del Código Civil fue modificado por la
Ley 189-2001, derogándose el antiguo sistema que otorgaba al marido
amplios poderes de disposición y administración sobre los bienes de la
comunidad y aun sobre los propios de la mujer.
Afortunadamente,
esa experiencia la hemos superado al instaurarse legislativamente otro sistema
cuya nota característica identifica un régimen de administración compartida que
equipara a los derechos de la mujer –al menos en teoría– los derechos del hombre dentro de la
comunidad.
En
síntesis, podría decirse que si el conflicto de referencia que juzgó la Suprema
Corte de Justicia se hubiere originado sobre una controversia de la naturaleza
referida, pero bajo el manto de la actual legislación 189-2001, a la esposa
común en bienes le hubiese bastado con presentar jurisdiccionalmente una
demanda en nulidad de venta por haber salido la cosa vendida de la comunidad
sin ella haber dado su consentimiento.
- Permite
al cónyuge poder accionar en reclamación de un bien de la comunidad que
haya sido ocultado o distraído por uno de los esposos, aun cuando haya
operado la partición amigable sin que ésta quede afectada en su contenido
y naturaleza. No es ocioso recordar que el legislador sanciona
drásticamente al cónyuge que oculta o distrae bienes de la comunidad.
- Se
establece por esta decisión, además, que “... aun cuando un acto de venta
reúna las condiciones esenciales que requiere la ley, sin embargo, nada se
opone a que sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo
impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa los jueces llegan a
esa conclusión, como ha sucedido en la especie...”.
Retomando nuevamente la idea sobre las homologaciones
de las particiones, ha sido un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal
que el Tribunal de Tierras sólo puede homologar el contrato de partición en dos
hipótesis: (1) cuando los coherederos o co-partícipes le solicitaren mediante
instancia suscrito por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se
pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, el Tribunal podrá
determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho
proyecto. (2) Cuando, promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de
los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier
otra excepción o defensa”[4].
LA PARTICIÓN JUDICIAL
La partición judicial
es obligatoria en caso del desacuerdo entre los copartícipes, o de ausencia,
minoría o interdicción de uno de ellos. Está sometida a una serie de
formalidades, principalmente la venta en subasta pública de los bienes
imposibles de dividir en especie, la composición y sorteo de los lotos o
hijuelas y la homologación por el tribunal
La partición
judicial o provocada. No
habiéndose puesto de acuerdo aquellas personas que tienen el derecho sobre un
bien indiviso, los tribunales deben decidir, a solicitud de parte, con arreglo
a la equidad y la justicia, la división proporcional con relación al derecho o
los derechos de los copartícipes de un patrimonio determinado. A este respecto,
el artículo 823 del Código Civil dispone que “puesto que no se puede permitir
que el orden público sea alterado por apetencias egoístas, el legislador, a
través de las normas sustantivas y adjetivas, crea un procedimiento especial
para la partición de los bienes comunes, el cual está marcado por una serie de
formalidades que permiten regular y establecer los derechos de todas las
personas envueltas en ese proceso tipo”.
Como en toda controversia judicial, tres elementos
deben ser examinados:
- La
acción en partición
- La
jurisdicción
- El
proceso de partición
LA ACCION EN PARTICIÓN
NATURALEZA
Como
toda acción, la que procura la determinación de derecho sobre un patrimonio
indiviso es un verdadero derecho independiente del derecho subjetivo que se
pretende incorporar al patrimonio del demandante.
Su naturaleza es personal; por ello,
como se verá más adelante, el tribunal competente lo es el Tribunal de Primera
Instancia.
La
acción en partición tiene carácter indivisible, por lo que basta con que uno
solo de los co-propietarios demande para que nazca el derecho de reconocimiento
de propiedad de cada uno de los co-propietarios sobre el patrimonio indiviso.
De ello derivan dos consecuencias principales:
- Que
la demanda hecha por uno de los co-propietarios aprovecha a todos los
interesados, y
- Que
el recurso interpuesto por cualquiera de ellos también aprovecha a todos
los envueltos en el proceso.
Esto significa que aquel que
ejerciese la acción no tiene preeminencia sobre el patrimonio cuya división se
requiere; no teniendo una dirección plena del proceso, por lo que la renuncia
de su acción no necesariamente paraliza el proceso, pues otro cualquiera de los
co-propietarios puede seguir con la impulsión de la instancia. Para este tipo
de acción, rige el criterio de la teoría
litisconsorcial. Por demás, la renuncia a la acción no significa renuncia
al derecho subjetivo, es decir, al derecho a la parte alícuota del patrimonio
indiviso que le corresponde.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Como
todos sabemos, existe procesalmente una serie de elementos necesarios para el
ejercicio de la acción como son el interés, la calidad, la capacidad. Algunos
tratadistas agregan un cuarto elemento: ser titular de un derecho.
PRIMERA
ETAPA
En la primera etapa de la partición –la cual se
apertura con el acto introductivo de instancia y concluye con la sentencia de
partición– las partes (todas) deben probar que son poseedoras de estas
condiciones de ejercicio de la acción, por lo que deberán depositar al
tribunal:
a)
El acto
introductivo de la demanda (el del demandante o los demandantes).
b)
El acta
de matrimonio.
c)
El acta
de nacimiento.
d)
El acta
de defunción.
e)
El
testamento.
f)
El
contrato de prorrogación al estado de indivisión.
EL ACTO INTRODUCTIVO DE LA DEMANDA
La
forma material a través de la cual se ejercita el reclamo de un derecho es la demanda.
Esta consiste en un acto que emana de aquel que reclama un derecho ante la
juez, sometida a la fórmula del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda es, pues, la pretensión o motivo del ejercicio de una acción
judicial.
Con
la demanda se apertura la instancia en partición. Al hacerse apertura la
instancia[5], todos los
envueltos en el proceso estarán sometidos para la admisión en el juicio a las
reglas de ejercicio de la acción.
CONCURRENCIA DE VARIAS DEMANDAS
Podría
suceder que varias personas al mismo tiempo o en épocas subsiguientes incoaran
varias demandas, ¿a quién corresponderá la impulsión de la instancia? ¿A favor
de cuál de los abogados se distraerán las costas? ¿Qué pasará con las demandas
restantes?
Cuando
concurran varias demandas en partición, la impulsión de la instancia
pertenecerá no al demandante que la haya incoado en primer término ni quien
haya adquirido el primer registro, sino que este derecho se le reconoce al
demandante que obtiene el visado de prioridad.
El
visado de prioridad no es más que el visado que el secretario del
tribunal otorga al demandante que primero presenta el acto de demanda sin importar
que el acto esté o no registrado. El secretario, a la presentación del acto,
debe dar constancia de la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a
continuación inscribir en un libro que debe ser destinado a esos fines el
procedimiento quien realizó; pero la inscripción en un libro no lo señala la
ley y, por tanto, no es obligatorio para el secretario.
El
secretario no debe negarse a dar nuevos visados si se presentasen nuevos actos
de demanda, pues si el acto introductivo sobre el que se estampó el primer
visado resultare anulado, el abogado que obtuvo el segundo visado será a quien
corresponderá el proseguimiento de la partición.
Los
artículos 966 y 967 del Código de Procedimiento Civil establecen que “en los
casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la
partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de
la parte más diligente”.
“Entre
dos demandantes, el procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar
primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal,
con expresión del día y la hora en que fue visado”.
Conforme
al criterio de Chauveau, “el artículo 967 es aplicable, incluso los dos
emplazamientos no son del mismo día y sin que sea necesario que todos los
interesados hayan sido llamados al mismo tiempo. Pero el visado dado por el
secretario fuera de las horas de apertura reglamentarias de la secretaría es
nulo e inoperante para asegurar a aquel que ha obtenido la prioridad de
persecución. Si la parte más diligente y aquel que ha hecho visar su acto
primero cesa luego de las persecuciones, la otra parte puede retomarlas
subrogándose a la primera parte. No hay necesidad de registrar el acto para
recibir la formalidad del visado, el registro anterior o posterior no ejerce
ninguna influencia sobre la cuestión de prioridad. El secretario no está
obligado a mantener un registro para la constatación del visado y ninguna
entrega le es debida”[6].
Con relación a las demandas
restantes, éstas toman el carácter de demandas incidentales.
Como ya hemos visto, la acción
puede ser intentada por asignación, pero de los términos del tercer párrafo del
artículo 822 del nuevo Código Civil francés, también puede ser hecho por
requerimiento conjunto si todas las partes están de acuerdo a someter el
difendum al juez.
[1]
Capitant, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Depalma, Págs. 414 y 415
[2]
Suprema Corte de Justicia. 2 de diciembre de 1998. B. J. 1057. Págs. 69-70.
[3]
Suprema Corte de Justicia, 1970. B. J. 716. Págs. 1607-1612.
[4]
Suprema Corte de Justicia, 22 de octubre de 1971. B. J. 731. Págs. 2970-2971.
[5]
La instancia es definida como el conjunto de actos vinculados entre sí en orden
cronológico, que comienza con la demanda inicial y concluye con la sentencia
que pone fin a la instancia.
[6] Chauveau, M. A. y M., Gladaz: Formulaire Genéral et Complet de Procédure
Civile, Comerciale et Administrative. 12º Ed. Tomo II. 1939. Pág.
645.